Fundamento destacado.- Décimo Sétimo. El Ad quem, al amparar la demanda y colegir que en el caso de autos la parte actora tiene derecho preferente sobre el bien materia de controversia, en modo alguno vulnera el artículo 1597° del Código Civil, toda vez que se dejó plenamente acreditado que al no haber sido notificada del acto de liquidación y restructuración, debe aplicársele el principio de publicidad regulado por el artículo 2012 del código en referencia, estos es, desde la inscripción ante los Registros Públicos de la venta a favor de los impugnantes realizado el 24 de octubre de 2012, habiendo opuesto demanda el 16 de agosto de 2013, en virtud a que las mismas tienen derecho preferente respecto de cualquier persona, más aún si no se han cumplido con las estipulaciones reguladas por el artículo 1596 del Código Civil. En tal contexto el recurso de casación también deviene en infundado en cuanto a este extremo se refiere.
SUMILLA: DEBIDA MOTIVACION
La Sala Superior bajo una correcta interpretación del artículo 1592° del Código Civil estableció que la parte demandante tiene derecho preferente en la venta realizada entre los demandados por cuanto el acto de transferencia no tiene la calidad de adjudicación en venta dentro del proceso concursal conforme al artículo 84.2 de la ley Concursal sino que se hizo después de que quedo la subasta desierta en la que tampoco fue notificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 1098-2017-LIMA
RETRACTO
Lima, veinte de setiembre del dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Edgardo Alfonso Ezcurra Cabrera y Nancy Silvia Valdivia de fecha 09 de enero de 2017 (fojas 406), contra la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016 (fojas 371), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada del 24 de julio de 2015 (fojas 309) que declaró improcedente la demanda de retracto; reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, declararon que los demandantes Lili Oshiro Oshiro de Yino y Angélica Oshiro Oshiro de Tamashiro subroguen a Edgardo Alfonso Escurra Cabrera y Nancy Silva Valdivia en el contrato de compra venta celebrado con Útiles S.A. en Liquidación, representada por Gestión Económica S.A.C. respecto del 33.333% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Av. Juan Lecaros N° 101, 105, 107 y 111 en Puente Piedra N° Partida 11060614; ordenaron el endose y entrega a favor de los codemandados los certificados de depósito judicial que se adjuntan relativos al precio de venta pagado, gastos notariales y registrales. Infundada la demanda en cuanto a la entrega de los documentos para proceder con la formalización de la inscripción del derecho de retracto.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.-
Lili Oshiro Oshiro de Yino y Angélica Oshiro Oshiro de Tamashiro – representados por Leonor Oshiro Oshiro- por escrito de fecha 16 de agosto de 2013 (fojas 91) interpone demanda contra Útiles S.A en liquidación representada por Gestión Económica S.A.C y contra la sociedad conyugal conformada por Edgardo Alfonso Ezcurra Cabrera y Nancy Silvia Valdivia, solicitando lo siguiente:
Pretensión Principal.-
Solicita se disponga la subrogación de Lili Oshiro Oshiro de Yino y Angélica Oshiro Oshiro de Tamashiro en cuotas iguales en el lugar que ocupan los compradores Edgardo Alfonso Ezcurra Cabrera y Nancy Silvia Valdivia y en todas las estipulaciones pactadas en la escritura pública del fecha 21 de setiembre de 2012, en las que se otorga la transferencia de propiedad de las acciones y derechos que les corresponde sobre el bien ubicado en la Avenida Juan Lecaros N° 101,105,107 y 111 Puente Piedra del cual tiene l a condición de co propietarios.
Primera Pretensión Acumulativa Objetiva Originaria Accesoria.-
Se ordene a los demandados Edgardo Alfonso Ezcurra Cabrera y Nancy Silvia Valdivia cumplan con otorgarle todos los documentos públicos o privados con la finalidad d que se proceda a formalizar e inscribir el derecho de retracto reclamado.
[Continúa…]
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![Diferencias entre motivación y congruencia [Casación 295-2019, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/violacion-menor-de-edad-violencia-LPDerecho-324x160.png)