Fundamento destacado: SÉTIMO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. En efecto:
– En cuanto a las alegaciones descritas en el ítem i) y aunque el recurrente solo se ha limitado a transcribir la norma, se infiere que se está refiriendo al hecho que en el contrato de arrendamiento se había pactado que las controversias iban a ser resueltas en vía arbitral; sin embargo, se debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 552 del Código Procesal Civil la excepción de incompetencia se interpone al contestar la demanda y en el presente caso el demandante contestó la demanda y no interpuso excepción alguna; por lo que su causal deviene en improcedente.
– Sobre las alegaciones descritas en el ítem ii), de que la sentencia recurrida no se encontraría motivada y sin perjuicio que el recurrente no ha desarrollado la infracción denunciada, se advierte que la Sala Superior en el considerando quinto de la impugnada ha dado respuesta a las alegaciones que planteó el recurrente en su escrito de apelación, siendo que su fallo es congruente con lo debatido en el proceso; asimismo, se debe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC sobre la motivación “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.”, por lo que al advertirse que la sentencia impugnada cumple con los presupuestos indicados por el Tribunal Constitucional, las alegaciones del recurrente devienen en improcedentes.
– Sobre el hecho que las instancias no habrían analizado el contrato de arrendamiento en el cual otorgó una garantía hipotecaria para respaldar los pagos de rentas y otros; se debe tener en cuenta que el hecho que exista una garantía inscrita en el Registro Público, no enerva el hecho que ha existido un incumplimiento en el pago lo cual dio origen a la resolución del contrato, convirtiéndose el demandado en ocupante precario al haber fenecido el título que le autorizaba estar en posesión del bien.
– En cuanto a la denuncia descrita en el ítem iii), sobre el hecho que se debió otorgar un plazo para subsanar o declarar improcedente la demanda, al no haber los demandantes solicitado conciliar por la pretensión incoada, esto es, desalojo por ocupación precaria; se advierte que una de las controversias sobre las que se le invitó a conciliar fue la entrega de bien inmueble (desalojo) lo cual es en sí la definición de la pretensión demandada; más aún si el recurrente no hizo uso en la etapa procesal debida de los recursos que la ley le franquea tales como la excepción, ello aunado al hecho que su falta de predisposición para conciliar se evidencia al no asistir a la Audiencia respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 29-2018
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dos de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Guan Gan Zhi (fojas trescientos diecisiete), contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos noventa y nueve), que entre otros confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos doce), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
Segundo.-
Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas trescientos dos, pues fue notificado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el siete de diciembre del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas trescientos quince.
Tercero.-
Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas doscientos veinticuatro, por lo tanto cumple con este presupuesto.
Cuarto.-
En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de desalojo del inmueble ubicado en Av. Carlos Zavala N° 212, 218, 224- Cercado de Lima, por cuanto el contrato de arrendamiento que los demandantes suscribieron con el demandado habría quedado resuelto.
[Continúa…]