Fundamento destacado: DECIMO.- Bajo el contexto descrito corresponde absolver los agravios expuestos en el recurso de su propósito. Respecto de la primera (i) infracción, se ha explicado con sumo detalle en los considerandos que preceden, que los compradores, ahora demandantes, ignoraban de que el bien inmueble materia de venta era ajeno, no pudiendo aplicar las disposiciones del artículo 1537 de la norma sustantiva, justamente por su desconocimiento en la ajenidad. Respecto del segundo (ii) agravio, en el que la recurrente señala que se ha infringido el principio de congruencia procesal al haberse emitido una sentencia ultra petita, al haber sustituido el petitorio de los demandados, incluyendo el contrato de arras de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, del cual los demandantes no solicitan su rescisión, no puede ampararse, pues del considerando 2.15 de la recurrida se tiene: “Por tanto, en el caso de autos si existe la venta de un bien ajeno, al cumplirse los requisitos analizados en el considerando 2.7 y resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1539 del Código Civil porque está acreditada en autos que los compradores ahora demandantes no sabían a cabalidad que el bien no pertenecía a los vendedores ahora demandados (…)” no advirtiéndose que los efectos de la rescisión haya alcanzado al contrato celebrado con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete. Finalmente respecto del tercer (iii) agravio, en igual forma debe desestimarse, por cuanto se ha cumplido con analizar de manera conjunta los medios probatorios obrantes en autos, los mismos que causaron en el Juez la convicción de que los demandantes desconocían de la ajenidad del bien ahora cuestionado. Un pronunciamiento desfavorable, no puede cuestionarse a través de la infracción del debido proceso, cuando está acreditado – justamente a través del mérito del caudal probatorio – que los demandantes desconocían que el inmueble materia de venta era ajeno.
SUMILLA: Para que opere la rescisión del contrato de compra venta de bien ajeno, el vendedor conoce que el bien es ajeno; en tanto que el comprador debe ignorar dicha situación. Artículo 1539 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3869-2015
AREQUIPA
RESCISIÓN DE CONTRATO
Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y nueve de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por Delma Isolina Díaz Pome contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y tres obrante a fojas mil seiscientos noventa y uno, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca el extremo de la sentencia apelada número ciento veintiséis de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince que declara improcedente la pretensión de rescisión del acto jurídico de compra venta de fecha quince de junio de dos mil e improcedente la devolución de la suma de diez mil con 00/100 dólares americanos (US$ 10,000.00); y, reformándola declararon fundada la pretensión de rescisión de acto jurídico; en consecuencia rescindido y sin efecto alguno el acto jurídico de compra venta contenido en la minuta de fecha quince de junio de dos mil; fundada la pretensión de devolución de la suma entregada, en consecuencia, dispusieron que la demandada y los litisconsortes necesarios restituyan a los demandantes la cantidad de diez mil con 00/100 dólares americanos (US$ 10,000.00), más los intereses legales, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Se aprecia que a fojas cincuenta y dos, subsanada a fojas ciento dieciséis, Sabino Álvarez Benavides y Eleana Salas de Álvarez, demandan la rescisión del contrato de compra venta de fecha quince de junio de dos mil, por el que los demandado Fortunato Gamaliel Díaz Salas e Isolina Laura Pome Herrera de Díaz le vendieron el inmueble ubicado en el Pasaje Cádiz N° 107-109 (Zona A Manzana 35 Sub Lote 2A) de la Urbanización Santa Rosa, en el Distrito de Mariano Melgar, con la finalidad de que se deje sin efecto.
Asimismo solicita se ordene la devolución, restitución y entrega de diez mil con 00/100 dólares americanos (US$ 10,000.00) que al tipo de cambio asciende a treinta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 32.000.00), suma de dinero que fuera pagada por los demandados – vendedores; y se ordene el pago de intereses.
De igual forma, solicita la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la responsabilidad civil contractual a efecto que se ordene a los demandados el resarcimiento y/o reparación en forma solidaria de los siguientes conceptos:
a) Daño Emergente en la suma de quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 500.00) más los respectivos intereses legales, que corresponde a gastos de la minuta de compra venta y protocolización notarial.
b) Lucro Cesante en la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00) que corresponde a las rentas o ganancias dejadas de percibir.
c) Daño Moral en al suma de diez mil con 00/100 nuevos soles (S/. 10,000.00) que corresponde al daño ocasionado en los sentimientos del recurrente y su familia.
Sostiene como soporte de su pretensión que:
1.1. El catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, celebraron con Delma Isolina Díaz Pome un Contrato de Arras con firmas legalizadas, por el que ésta prometió vender a los suscritos la casa ubicada en Pasaje Cádiz N° 107-109 de la Urbanizaci ón Santa Rosa, Distrito de Mariano Melgar por diecinueve mil setecientos cincuenta con 00/100 dólares americanos (US$ 19,750.00) entregándose a la vendedora la suma de diez mil con 00/100 dólares americanos (US$ 10,000.00); empero, con anterioridad a la fecha de la suscripción de dicho contrato, Delma Isolina Díaz Pome había vendido el predio de Richard Zambrano Pinto, mediante escritura pública de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgada por ante notario.
1.2. Por escritura pública de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, Richard Zambrano Pinto vende el inmueble a Fortunato Gamaliel Díaz Salas e Isolina Laura Pome Herrera, siendo que Delma Isolina Díaz Pome habría dejado de ser propietaria del predio, habiendo indebidamente celebrado el contrato de arras del catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.
1.3. El once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los recurrentes celebraron con los demandados Fortunato Gamaliel Díaz Salas e Isolina Laura Pome Herrera, otro contrato de arras con firmas legalizadas por ante el Notario Público, documento en el cual éstos se comprometían a vender a los accionantes el inmueble sub litis por el precio de diecinueve mil setecientos cincuenta con 00/100 dólares americanos (US$ 19,750.00), haciendo constar expresamente que se entregaba a los vendedores diez mil con 00/100 dólares americanos (US$ 10,000.00) y el saldo seria cancelado con crédito bancario, en tanto avanzaba el trámite de inscripción registral del inmueble objeto de la venta. Debiendo tenerse en consideración que la suma dineraria fue entregada a Delma Isolina Díaz Pome.
[Continúa…]

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