Fundamento destacado: 4.8.- En cuanto al agravio consistente en que el derecho del demandante habría prescrito, se debe recordar que el derecho de petición de herencia es imprescriptible de conformidad al artículo 664° del Código Civil, por lo carece de sustento tal alegación. Por otra parte, en relación a que el demandante habría renunciado a participar en la masa hereditaria, cabe resaltar que en el presente caso el señor Ricardo Resasco Marres no ha sido declarado heredero del causante, motivo por el cual ha iniciado el presente proceso a efectos que se incluya en la declaratoria de herederos de su fallecido padre, no pudiendo por tal razón haber renunciado a una herencia de la cual no había sido declarado heredero, por lo que también carece de sustento este agravio; máxime si los demandantes tampoco han presentado prueba alguna de su afirmación.
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EXPEDIENTE N° : 00847-2018-0-0701-JR-CI-06
MATERIA : PETICIÓN DE HERENCIA
DEMANDANTE : RESASCO MARRES, RICARDO
DEMANDADOS : RESASCO MARRES, JAVIER ELIAS
RESASCO MARRES, PERCY ORLANDO
PONENTE : SR. HUGO GARRIDO CABRERA
VISTA DE CAUSA : 12 DE AGOSTO DE 2021
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N°12
Callao, dieciocho de agosto del dos mil veinte. –
VISTOS, los autos, en audiencia pública virtual a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con el informe oral del abogado de la parte demandante; y, dejada la causa al voto.
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° 07 de fecha 6 de marzo de 2020 (folios 85-88), que:
Declara fundada la demanda de petición de herencia por lo que se declara a Ricardo Resasco Marres, como heredero del causante Juan Sixto Resasco Ledesma y por lo tanto con derecho de participar en su herencia junto con los demás co-herederos del citado causante.
Previamente a la inscripción de la sentencia en la Partida N°70041894 del Registro de Propiedad Inmueble y la Partida N°70207797 de la Sucesión del causante, el demandante deberá proceder a la rectificación administrativa de su nombre y el nombre de su causante, la cual deberá ser efectuada por el demandante ante Registros de manera personal e independiente al presente proceso como requisito previo para las partes.
La presente demanda no tiene efectos contra terceros ajenos al proceso, dejando a salvo el derecho de que cualquier posible heredero reclame su derecho en el proceso correspondiente.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 (folios 2-4), subsanado mediante escritos de fecha 26 de julio de 2018 (folio 30) y 5 de julio de 2019 (folios 74-75), el señor Ricardo Resasco Marres interpone demanda de petición de herencia contra los señores Javier Elías Resasco Marres y Percy Orlando Resasco Marres (hermanos del demandante e hijos del causante), a fin que se le declare heredero de su fallecido padre don Juan Sixto Resasco Ledesma. Sostiene que es heredero de don Juan Sixto Resasco Ledesma, quien era propietario del inmueble ubicado en Calle Los Amatistas N°117-123 inscrito en la Partida N°70041894, inmueble que esta en posesión de los demandados, los cuales le impidieron concurrir en la declaratoria de herederos.
2.2.- Por resolución N° 02 de fecha 24 de agosto de 2018 (folios 31-32) se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado a los demandados, quienes mediante de fecha 23 de noviembre de 2018 (folios 37-39) contestaron la incoada, señalando básicamente que el derecho del demandante ha prescrito debido a que ha transcurrido más de 25 años desde el fallecimiento de su señor padre, asimismo el demandante no tuvo la voluntad de participar en la masa hereditaria del causante.
[Continúa…]
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