Fundamento destacado: Setimo.- (…)Finalmente, en lo que respecta a las discrepancias en las conclusiones de las historias clínicas (del año mil novecientos noventa y tres y del año mil novecientos noventa y ocho), cabe referir que ello en modo alguno enerva la decisión arriba por el Ad quem, al haberse comprobado que tanto la historia clínica del “Hospital Nacional Guillermo Almenara” del año mil novecientos noventa y ocho, como la pericia psiquiátrica practicada a la recurrente por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público en el año dos mil dieciocho, concluyen que la recurrente presenta “Trastorno esquizoafectivo F25”, con la descripción: “Es trastorno psicótico que altera su capacidad de discernimiento y control de su voluntad, es permanente, crónico, debe recibir tratamiento especializado de por vida y supervisión por persona o institución responsable”. Siendo así, lo alegado en este extremo deviene en improcedente (…)
Corte Suprema de Justicia de La Republica
Sala Civil Permanente
CASACION N°2640-2021
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, quince de julio de dos mil veintidós.
VISTOS, con el expediente principal y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno[1], interpuesto por la demandada Elvira Ynes Ramos Blas, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil veinte[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve[3], que declaró fundada la demanda sobre nulidad de matrimonio, con lo demás que contiene; por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:
i) en la infracción normativa; o,
ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casacion no esta facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[4].
CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:
i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y,
iv) Cumple con presentar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, conforme es de verse en autos.
QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, es de advertirse que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia, conforme es de verse a fojas quinientos noventa y nueve.
SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia:
Infracción normativa del artículo 274 inciso 1) y artículo 2120 del Código Civil. Alega que la Sala Superior vulneró las anotadas disposiciones normativas, al no haber considerado que el supuesto previsto en el inciso 1) del artículo 274 del Código Civil, se encuentra derogado y que no resulta aplicable lo señalado por el artículo 2120 del Código Civil. Por otro lado, agrega que, tampoco se ha considerado que la recurrente cuenta con capacidad intelectual, al ser maestra de matemáticas y que la decisión emitida por el Ad quem se ha basado en una pericia ratificada solo por uno de los médicos.
Finalmente sostiene que no se advirtieron que las historias clínicas guardan discrepancias en sus conclusiones y que no se analizó que el “trastorno esquizoafectivo” no es lo mismo que la “esquizofrenia paranoide” y que la recurrente puede llevar una vida productiva y sociable.
[Continúa…]
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