Fundamento destacado: Que lo señalado por la recurrente en el sentido que es propietaria exclusiva del Lote H del inmueble materia de embargo, carece de sustento, toda vez que ésta no ha acreditado con los medios probatorios pertinentes y suficientes dicho derecho, observándose más bien en autos la existencia del único 9 documento público que es el Asiento C00005 de la Partida Registral N° 02076576, donde se aprecia que la recurrente es copropietaria del referido lote, advirtiéndose de la Resolución de Alcaldía N° 1344 que obra en autos (folios 3 y 4) que la misma solo autoriza la subdivisión del inmueble donde se incluye los Lotes G, H y J en cuestión mas no la división o partición de los referidos lotes en propiedad a la recurrente o demás herederos, por lo que continúa rigiéndose por la reglas de la copropiedad, conforme Q 2 lo dispone los artículos 844° y 845° del Código Civil antes mencionados[2].
TRIBUNAL FISCAL
N2 03967-2-2013
EXPEDIENTE N° INTERESADO: 1243-2013
ASUNTO: Intervención Excluyente de Propiedad
PROCEDENCIA: Cusco
FECHA: Lima, 7 de marzo de 2013
VISTA
la apelación interpuesta por contra la Resolución Coactiva N° 0930070223152, emitida el 14 de diciembre de 2012 por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad interpuesta contra la Administración Tributaría y el ejecutado, Echegaray Delgado, Emilio, respecto del predio inscrito en la Partida Electrónica N° 02076576 del Registro de Predios de Cusco.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que el fundamento principal que sustenta su intervención excluyente de propiedad es que tiene la calidad de copropietaria con otros coherederos de los Lotes G y J del predio inscrito en la Partida Electrónica N° 02076576 del Registro de Predios de Cusco, siendo el Lote H de su propiedad exclusiva, conforme se desprende de los medios probatorios que adjuntó a su solicitud, siendo que respecto de los Lotes G y J, se solicitó se mantenga el embargo sobre uno de ellos desafectando al otro, toda vez que embargar los 2 lotes resulta desproporcionado y un eventual embargo afectaría su propiedad y la de los demás copropietarios, bastando para satisfacer la pretensión de la Administración que se afecte un solo predio.
Que señala que al resolver su solicitud se ha confundido sus argumentos, lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 1344 se advierte que es propietaria del Lote H, por lo que el embargo de dicho lote fue trabado incorrectamente y debe ser levantado.
Que añade que la apelada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando su derecho a la propiedad y al debido procedimiento al no exponer las razones por las cuales el embargo no podría recaer sobre uno de los 2 lotes sobre los que existe copropiedad, además que no se han merituado los medios probatorios ofrecidos.
Que la Administración refiere que del Asiento 5 de la Partida Electrónica N° 02076576 del Registro de Propiedad de Predios de Cusco se advierte que la recurrente, el deudor tributario y sus hermanos pasaron a ser herederos de los derechos y acciones de los Lotes G, H, y J, no independizados, de quien en vida fue Echegaray Farfán, Emilio, por lo que no se puede validar lo señalado por la recurrente en el sentido que es la única propietaria del Lote H.
Que manifiesta que de los medios probatorios ofrecidos ni de la Partida Electrónica mencionada se desprende que el predio sobre el cual recae el embargo haya sido materia de independización o partición, por lo que el embargo que recae sobre dichos lotes no afecta el derecho de propiedad de la recurrente, sino solo los derechos y acciones que el deudor tributario tiene sobre el mismo.
Que de conformidad con el artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
Que el inciso a) del artículo 120- del referido código precisa que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
Que el numeral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT establece que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120 del Código Tributario, sólo será admitida a trámite la intervención excluyente de propiedad, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, entendiéndose dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes.
Que de autos se tiene que mediante Resolución Coactiva N° 0930070208895 de 4 de octubre de 2012, la Administración trabó embargo en forma de inscripción hasta por S/. 700 000,00 sobre los Lotes G, H y J del inmueble ubicado en el distrito de Wanchaq, Cusco, inscrito en la Partida Electrónica N° 02076576 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco, precisando que de encontrarse el bien inmueble bajo el régimen de copropiedad, la medida de embargo es únicamente respecto al porcentaje de derechos y acciones que le correspondan al deudor Echegaray Delgado Emilio.
Que según se observa de autos (folios 13 a 15), la recurrente mediante escrito de 19 de noviembre de 2012, presentó intervención excluyente de propiedad respecto de los Lotes G, H y J, alegando que el Lote H es de su propiedad exclusiva y que debido a la mínima participación del deudor tributario como copropietario de los lotes embargados, es razonable que solo se ejecute un solo lote y no los 2 lotes, solicitando que se reduzca la medida cautelar a uno solo.
Que en este sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la apelación formulada contra la Resolución Coactiva N° 0930070223152, que declaró la improcedencia de la intervención excluyente de propiedad sobre los Lotes G, H y J del inmueble ubicado en el distrito de Wanchaq, Cusco, inscrito en la Partida Electrónica 02076576 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco.
Que de autos se aprecia que la Resolución Coactiva N° 0930070208895, mediante la cual se traba embargo, se encuentra inscrita en el Asiento de Inscripción N° D 00007 del inmueble N° 701 ubicado en Calle Manco Cápac del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco (folio 27).
[Continúa…]



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