Fundamento destacado: 7. En el presente caso, de la revisión de la sucesión intestada de la causante Josefina Aura María Eugenia Guinassi Rodríguez inscrita en la partida n.º 15065867 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima se advierte que ésta ha sido declarada dentro de un procedimiento no contencioso de competencia notarial, procedimiento válido, mientras no se declare judicialmente su invalidez.
En tal sentido, se debe señalar que no corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales, ni el fondo o motivación de la declaración notarial derivada de un asunto no contencioso de competencia notarial. Por tanto, corresponde revocar la observación formulada por la primera instancia.
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Sumilla: Calificación registral de asuntos no contenciosos de competencia
notarial
No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.º 2890-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 7 de julio de 2023
APELANTE : JOHNNY MICHEL TORRES MURILLO
TÍTULO : 822285-2023 del 21.3.2023
RECURSO : 462-2023 – H.T.D. N.º 55323 del 30.5.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º XII – SEDE AREQUIPA
REGISTRO : DE PREDIOS DE AREQUIPA
ACTO : TRASLADO DE DOMINIO POR SUCESIÓN INTESTADA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión intestada de la causante Josefina Aura María Eugenia Guinassi Rodríguez, respecto de los predios registrados en las partidas n.º 01130566, n.º 01131167 y n.º 01147530 del Registro de Predios de Arequipa, en mérito a la sucesión intestada de la causante inscrita en la partida n.º 15065867 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Para tal efecto, se ha presentado una solicitud suscrita por Johnny Michel Torres Murillo el 25.11.2022.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
La registradora pública del Registro de Predios de Arequipa María Alejandra Alvarado Aco dispuso la observación del título mediante la esquela de fecha 15.5.2023, bajo los términos que se reproducen a continuación:
[…]
2.- ANÁLISIS: Subsanación
De la revisión de la documentación presentada via subsanación, se indica que se estaría vulnerando su derechos por cuestionar defectos de fondo en la calificación del titulo;
Sin embargo, este despacho conforme al principio de legalidad contenido en el Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
Asi mismo conforme al Art 32 inc d) del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: ”D) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas” (El subrayado y resaltado es nuestro
– Por lo que persiste la observación en todos sus extremos, al no haberse mencionado ni aclarado en su escrito lo observado en la esquela del 04-04- 2023
– De la verificación de la documentación presentada se señala que como herederas de la causante, en calidad de primas hermanas son Miriam Mardon Guinassi, en representación de ella sus herederas Maria del Rocio Villa Mardon, Juan Carlos Villa Mardon, German Francisco Villa Mardon, en calidad de sobrinas de la Causante y Inqrid Thode Guinassi, y en representación de ella sus herederas, Marisa Waltert Thode de Neyra y Gisela Walter Thode en calidad de sobrinas de la Causante; sin embargo, conforme al Art. 828 del Codigo Civil referida se establece que: “Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.”
Téngase presente
El Art 683 del Codigo Civil establece: “En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.” dicho Art fue interpretado en la Casación Nº 4462-2015 Lima, donde se indica que la representación colateral se encuentra restringida al cumplimineto de dos parametro, los cuales son 1) Unicamente se aplicara a los supuestos de sucesion entre hermanos y 2) solo beneficiara a los hijos del hermano premuerto (sobrinos del causante)” En el presente caso se trata de sobrinos del causante por ser primos hermanos, no cumpliendo dicho requisito.
– Asi mismo se le informa que la señora Miriam Mardon Guinassi deja como herederos a 4 hijos sin embargo en la presente sucesión quienes representan a la señora solo con 3 de sus 4 hijos, debiendo aclarar.
3.- DECISIÓN:
El título presentado ha sido observado por contener defecto subsanable. Se procede de conformidad con el artículo 2011º del C.C., artículos 32° y 40° de Reglamento General de los Registros Públicos.
[Continúa…]