Fundamento destacado: 6. Como se puede apreciar, para el otorgamiento de un testamento por escritura pública deben cumplirse estrictamente las formalidades establecidas en la ley, las mismas que constituyen normas imperativas, puesto que la inobservancia de alguno de estos requisitos, es sancionado con la nulidad del testamento.
Sin embargo, conforme lo expuesto, no es un requisito esencial del testamento por escritura pública consignar el domicilio del testador, conforme a los artículos 695 y 696 del Código Civil.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2425- 2022 – SUNARP-TR
Lima,23 de junio de 2022.
APELANTE : JULIO ERNESTO ESCARZA BENÍTEZ, notario de Arequipa.
TÍTULO : Nº 606679 del 1/3/2022 (SID).
RECURSO : Presentado el 25/5/2022.
REGISTRO : Testamentos de Arequipa.
ACTO : Otorgamiento de Testamento.
SUMILLA :
DOMICILIO DEL TESTADOR
La falta de indicación de domicilio en el parte notarial de otorgamiento del testamento no impide identificar la Oficina Registral competente para su inscripción, debiendo presumirse que si se solicita la inscripción ante determinada Oficina Registral ello obedece a que se trata del domicilio del testador.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción en el Registro de Testamentos de Arequipa del testamento otorgado por Pablo Sabino Carpio Pinto. Para tal efecto, se adjunta parte notarial del testamento del 28/2/2022 extendido ante notario de Arequipa Julio Ernesto Escarza Benítez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Testamentos de Arequipa Regina Torres López denegó la inscripción formulando observación en los términos siguientes:
“1.- ANTECEDENTES:
Se Solicita la inscripción registral de la anotación de otorgamiento de testamento.
2.- ANÁLISIS:
Conforme al art. 5 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas se debe de indicar el domicilio del testador, a efectos de determinar la competencia registral; sin embargo no se cumplió con dicho requisito, por lo que sírvase subsanar en la forma legal correspondiente.
3. DECISIÓN:
Se procede a observar el presente título, al amparo de lo establecido en el art. 2011° del C.C., en vía de aclaración e información complementaria.
(…)”.
[Continúa…]



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