Fundamento destacado: 5. Ahora bien, con fecha 26/9/2015 se publicó en el diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1232, Decreto Legislativo que modifica diversos artículos y disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
Mediante la citada norma se modificaron diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049 y se incorporaron nuevas normas al mismo cuerpo legal, la norma entró en vigencia el 27/9/2015.
Uno de los artículos modificados fue el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1049, que quedó redactado con el siguiente texto:
“Artículo 4.-Ámbito territorial
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina».
Por otro lado, entre las normas incorporadas al Decreto Legislativo del Notariado se encuentra el artículo 123-A, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 123-A.- Nulidad de escrituras públicas y certificaciones de firmas
Son nulas de pleno derecho las escrituras públicas de actos de disposición de constitución de gravamen, realizados por personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario, Asimismo, la nulidad alcanza a las certificaciones de firmas realizadas por el notario, en virtud de una norma especial en los formularios o documentos privados, sin perjuicio que de oficio se instaure al notario el proceso disciplinario establecido en el Título IV de la presente Ley. La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales».
El artículo I del Título Preliminar del Código Civil regula el tema de la derogación de la ley, indicando que la ley se deroga solo por otra ley, además precisa que la derogación puede ser expresa, o tácita (en este caso la derogación surge por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior, o cuando la materia de la anterior ley es íntegramente regulada por la nueva).
Como se advierte, el artículo 123-A ha derogado tácitamente (por incompatibilidad) el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1049 (conforme al texto establecido en la Ley N° 30313).
Así, con una redacción más clara, el artículo 123-A establece:
- La nulidad de las escrituras públicas (dejando de lado el término actuaciones notariales que era impreciso).
- De actos de disposición o de constitución dé gravamen (lo cual excluye la posibilidad de asumir que comprende los otorgamientos de poder, en tanto estos no constituyen en sí mismos actos de disposición).
- Realizados por personas naturales (excluyéndose a las personas jurídicas).
- Sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario.
La norma agrega que la nulidad alcanza a las certificaciones de firmas en los supuestos allí regulados, refiriéndose al proceso disciplinario que corresponde además de la nulidad y a la inaplicabilidad de la disposición a los cónsules que realizan función notarial.
En consecuencia, en aplicación de la norma vigente se concluye que el acto materia de rogatoria no contraviene norma alguna del Decreto Legislativo del Notariado, por lo que corresponde dejar sin efecto la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1939-2015-SUNARP-TR-L
Lima, 29 SET. 2015
APELANTE: JOSÉ LUIS MONTOYA VERA
Notario de Lima
TITULO: N° 24564 del 1/6/2015.
RECURSO: H.T.D. N° 057575 del 26/6/2015.
REGISTRO: Mandatos y Poderes de Huancayo.
ACTO: Poder especial.
SUMILLA:
OTORGAMIENTO DE PODER
“El otorgamiento de poder para disponer de un predio efectuado ante notario ubicado en distrito notarial distinto del lugar en él que se ubica el predio no contraviene disposición alguna del Decreto Legislativo del Notariado.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del poder especial que otorga Jesús Ernesto Marraros Grados a favor de Violeta Nancy Grados de Marraros.
A tal efecto, se adjunta el parte notarial de la escritura pública de poder especial del 29/5/2015 otorgado ante Notario de Lima José Luis Montoya Vera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Mandatos y Poderes de Huancayo, Inés Fabiola Carrasco Aparicio, observó el título en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
ACTO: OTORGAMIENTO DE PODER
PARTIDA INVOLUCRADA: NO TIENE
IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS Y SUGERENCIAS:
Visto el reingreso de fecha 16.06.2015 se reitera en todos sus extremos la observación de fecha 08.06.2015, conforme al siguiente detalle:
El Art. 4 del Decreto Legislativo N° 1049 (modificado por la Ley N° 30313) prescribe: «El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina. Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales referidas a actos de disposición o gravamen intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial
Siendo ello así, se verifica que el poder otorgado al poderdante versa sobre actos dé disposición de un bien inmueble ubicado en la Provincia de Huancayo, en ese sentido, el Notario de Lima Dr. José Montoya Vera no es competente para la tramitación y ejecución del presente acto. Aclare al respecto conforme corresponda.
De la documentación presentada en el reingreso, se advierte que se adjuntó un escrito de fecha 10.06.2015, en el cual, se precisa que a través del poder no se está llevando a cabo el acto jurídico de disposición de un inmueble fuera del ámbito territorial del notario, el poderdante está facultando a su apoderado a que practique el acto de disposición de un bien inmueble en la provincia de Huancayo; ante ello cabe manifestar lo siguiente:
La nueva norma dice: «Son nulos de pleno derecho las actuaciones notariales referidas a actos de disposición o gravamen intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial…». Es decir, las escrituras de compraventa, permuta, donación, anticipo de legítima, aporte en sociedad, arrendamiento, hipoteca, anticresis, servidumbre, etc. deberán suscribirse ante un notario de la provincia donde está el predio, salvo que el acto se celebre ante un cónsul fuera del país. Nótese que la nulidad afecta a las actuaciones notariales, no a los actos jurídicos en sí. En tal sentido, aun si la escritura pública se extendiera ante el notario incorrecto, será nula la escritura pero no el contrato.
La nueva competencia territorial comprende a los «poderes» para disponer o gravar predios, de modo que la representación que se otorgue ante los notarios también deberá cuidar que se haga en la oficina de la provincia donde está el bien. Dar un poder para disponer o gravar es un acto solemne y requiere necesariamente una escritura pública válida, bajo sanción de nulidad (artículo 156 del Código Civil).”
[Continúa…]
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