Fundamento destacado: 10. En conclusión, en el presente caso, se puede afirmar que el testamento otorgado por Dominga Torres de Medrano, cuyo domicilio se ubicaba en el distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima no se encuentra registrado en la Oficina Registral correspondiente a dicho domicilio (Cañete), puesto que se registró en la Oficina Registral de Lima (en la partida electrónica Nº 12231461 del Registro de Testamentos de Lima), lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2040 del Código Civil y en el artículo 5 del RIRTSI, normas que disponen que el testamento se inscriben en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador.
Ante tal escenario, el registrador considera que no resulta procedente la inscripción del testamento en la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador (Cañete) por cuanto se contravendría el principio registral de especialidad recogido en el artículo 3 del RIRTSI. […]
11. Sin embargo, esta instancia considera que sí resulta admisible proceder con la inscripción del mencionado testamento en la Oficina Registral de Cañete (Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador), tal como lo solicita el interesado, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2040 del Código Civil y en el artículo 5 del RIRTSI. Ello por cuanto no puede desconocerse el vínculo existente entre el testador y su domicilio, como criterio vinculante establecido tanto en el Código Civil como en el RIRTSI para determinar el lugar donde se debe realizar la inscripción. Más aún, los bienes señalados en el testamento se encuentran ubicados en Cañete.
Además, el principio registral de especialidad rige en el Derecho Registral peruano. Más aún, debe considerarse que antes de la vigencia del mencionado reglamento, no se encontraba proscrita la posibilidad de extender más de una partida registral a nivel nacional por causante o por testador, contexto en el cual se produjo la inscripción del otorgamiento del testamento en el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 12231461 del Registro de Testamentos de Lima.
Por lo expuesto, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el registrador.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2330 -2018-SUNARP-TR-L
Lima, 03 OCT. 2018
APELANTE : JESÚS GONZALO CANALES ALFARO
TÍTULO : N° 1326287 del 12/6/2018.
RECURSO : H.T.D. N° 09 05-2018.001077 del 24/7/2018.
REGISTRO : Testamentos de Cañete.
ACTO (s) : Ampliación de testamento.
SUMILLA
LUGAR DE INSCRIPCCIÓN DEL TESTAMENTO
La inscripcción del otorgamiento, su ampliación así como los actos posteriores se efectuará em la Oficina Registral correspondiente al domicilio del testador, conforme al artículo 2040 del Código Civil y al artículo 5 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por Dominga Torres de Medrano en el Registro de Testamentos de Cañete.
Para tal efecto, se adjuntó la siguiente documentación:
– Copia simple del documento nacional de identidad de Jesús Gonzalo Canales Alfaro.
– Copia certificada del acta de defunción de Dominga Torres de Medrano, expedida el 11/5/2018 por Marlene R. Quispe Cama en su condición de encargada de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Luis – Cañete.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Testamentos de Cañete Augusto F. Lara Arana tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
Acto: Ampliación de testamento
De la calificación:
Se procede a tachar el presente título de conformidad al artículo 42 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos por tratarse de acto no inscribible, por cuanto se verifica que consta inscrito el acto de Testamento y su ampliación del mismo en la P.E. N° 12231461 del Registro de Testamento de la Oficina Registral de Lima, por lo que resulta improcedente efectuar una inscripción que ya se realizó con anterioridad.
Téngase presente que mediante Resolución N° 156-2012- SUNARP/SN del 19/6/2012, se crea el índice Nacional de Sucesiones y Testamentos, significando que para anotar o inscribir la sucesión intestada o testamento de un causante o testador respectivamente, el registrador verificará que no conste la inscripción del mismo.
Téngase también en cuenta el principio de especialidad establecido en el art. 3 del Reglamento de Testamentos y Sucesión Intestada que indica lo siguiente: Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.
BASE LEGAL: Art. 42 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
[Continúa…]

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