Procede inscripción de compraventa sujeta a plazo suspensivo para resguardar seguridad jurídica y económica de adquirentes [Resolución 091- 2017-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 11. Ahora bien, el artículo 2019 del Código Civil prescribe como uno de los actos inscribibles en el Registro de Predios «El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados».
Con relación a ello, en el LXXII Pleno del Tribunal Registral [10] se aprobó el siguiente acuerdo: «Es inscribible el acto modal sujeto a condición, siempre que el cumplimiento de ésta implique una modificación en la situación jurídico real del inmueble».
El acuerdo tiene como sustento entre otros que «Carecería de toda significación para un contratante ser adquirente de un derecho real sujeto a condición si es que ésta no se inscribe en el registro, pues de cumplirse aquella no podría oponerla válidamente a un tercer adquirente que adquirió el derecho del titular (…)». Finalmente, el artículo 173 del Código Civil faculta al adquirente a realizar actos conservatorios, pudiendo ser uno de ellos la inscripción en el Registro.
En tal sentido, no es necesario acreditar que la condición se ha cumplido para inscribir un contrato modal.

12. Es así que a tenor de lo señalado en el acuerdo citado en el párrafo precedente, si bien pareciera que el mismo se encuentra referido a los actos modales sujetos a condición, este colegiado considera que nada obsta para que pueda ser aplicado a un acto jurídico sujeto a «plazo suspensivo», como una modalidad del acto jurídico normada en el artículo 178 del Código Civil: «Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente (…)».

13. En ese orden de ideas, podemos concluir que resulta inscribible el contrato de compraventa materia de la rogatoria, sujeto a plazo suspensivo, en virtud de que el Registro tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y económica a los contratantes, siendo oponible su inscripción frente a terceros: es así que éstos no podrán alegar que el cumplimiento del plazo suspensivo no le afecta pues al estar inscrito en el Registro enerva los efectos de la fe pública registral.
Cabe indicar que la extensión del asiento de inscripción se deberá realizar en el rubro «cargas y gravámenes», señalándose en el mismo las condiciones del contrato y a partir de cuándo surtirá efectos: esto es al fallecimiento de la vendedora Rosa Antonia Hurtado Moscol Vda. de Olaechea.
Por lo expuesto se revoca la observación formulada por el registrador público del Registro de Predios de Piura.
Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez, Daniel Fernando Montoya López y Beatriz Cruz Peñaherrera, los dos primeros autorizados mediante Resolución n.° 359-2016-SUNARP/SN del 30.12.2016 y la última autorizada por Resolución n.° 043-2017- SUNARP/SN del 07.02.2017.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 091-2017-SUNARP-TR-T

Trujillo, 24 de febrero de dos mil diecisiete.

APELANTE: MARIA DEL PILAR CHUNGA SOSA
TÍTULO: 2113640-2016 del 17.11.2016
INGRESO:
547-2016
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N° I – SEDE PIURA
REGISTRO:
DE PREDIOS DE PIURA
ACTOS (s):
CONFIRMACIÓN DE COMPRAVENTA
SUMILLA (s):
Actos Jurídicos sujetos a plazo suspensivo
«Es inscribible el acto modal sujeto a plazo suspensivo, cuando el cumplimiento de este implique una transferencia de dominio otorgada por el titular del dominio».

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título alzado, la señora Chunga Sosa solicitó inscribir la confirmación de compraventa otorgada por Rosa Antonia Hurtado Moscol Vda. de Olaechea a favor de la sociedad conyugal conformada por Christian Jesús Balarezo Toribio y Jackeline Shirley Mellado Hurtado de Balarezo, respecto del bien inmueble ubicado en el lote 12B de la manzana H del Asentamiento Humano «18 de Mayo” del distrito, provincia y departamento de Piura, inscrito en la Partida N.° P15010174 del Registro de Predios de Piura. Para tal efecto se ha adjuntando el parte notarial de la Escritura Pública N.° 340 de fecha 19.2.2016, otorgada ante el notario de Piura Rómulo Jorge Cevasco Caycho.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado en dos oportunidades. El 15.12.2016, el registrador público Yezzller Sandoval Guevara formuló la segunda observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:

Señor(es): María del Pilar Chunga Sosa
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable. siendo objeto de la(s) siguientes) observacio(nes) acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

1.- ACTO SOLICITADO: Confirmación de compraventa – Partida PI5O10I74

2.- CONSIDERACIONES:
Se presenta vía reingreso escrito por el usuario pretendiendo se de por levantada la observación formulada por el Registrador, señalando lo siguiente:
4.- Como consecuencia de ello, al haberse cumplido con los elementos constituirnos del contrato de compraventa. está operó y por lo tanto debe inscribirse dicha enajenación »
5.- » Sin perjuicio de ellos, las partes han convenido que la entrega del inmueble o la posesión del mismo será otorgada al momento de la muerte de la vendedora (…) ello no implica un impedimento para la inscripción de la enajenación sino por el contrario lo que ellos constituye es una carga que también deberá inscribirse».

[Continúa…]

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