Fundamento destacado: 7. Por otro lado, es de señalar que conforme el artículo 61 del Código Civil[6] , la muerte pone fin a la persona. En ese sentido, la muerte del curador produce el cese del cargo, ello de conformidad con los artículos 550 y 568 del Código Civil (anteriormente citados). El instrumento idóneo para acreditar la muerte es el acta de defunción. Sobre el acta de defunción como título suficiente para acreditar el fallecimiento de una persona y los efectos que ello conlleva, esta instancia ya se ha pronunciado para el supuesto de la inscripción de la caducidad de la institución de legatario o heredero, el cual se ha recogido en el artículo 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamento y Sucesiones Intestadas[7] . En la misma línea, para el caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, esta instancia ha admitido la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente[8] . Queda claro, entonces, que el acta de defunción constituye título suficiente para acreditar la extinción de ciertas situaciones jurídicas como es el caso de la curatela.
8. Por lo expuesto, no se requiere la inscripción previa de la extinción del cargo de curador en la partida registral 70226165 del Registro Personal del Callao, pues la extinción por fallecimiento de dicho cargo ha sido debidamente acreditada en el presente caso con el acta de defunción, sin perjuicio que el administrado puede regularizar dicha inscripción con la solicitud respectiva ante el Registro Personal del Callao cuando lo considere conveniente, siendo que la coexistencia registral de ambas instituciones no resulta una patología en la medida que la curatela para las personas con discapacidad ya no se encuentra vigente por mandato legal, habiendo sido sustituida por la designación de apoyos y salvaguardias, en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Cabe precisar que la Resolución 1704-2020-SUNARP-TR-L del 28/09/2020 (citada por la registradora en su esquela de observación) se trata de un supuesto distinto al que ha sido materia de análisis, por cuanto no se invocó y acreditó el cese del cargo de curador por fallecimiento, como sí ha ocurrido en el presente caso.
Por consiguiente, en atención a los fundamentos expuestos, corresponde revocar los numerales 1) y 2) de la observación formulada por la primera instancia.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 1344-2023-SUNARP-TR
Lima, 28 de marzo de 2023
APELANTE : CÉSAR FRANCISCO TORRES KRUEGER
Notario de Lima
TÍTULO : 2229630 del 2/8/2022 (SID).
RECURSO : Presentado el 3/1/2023.
REGISTRO : Personal de Lima.
ACTOS : Designación de apoyo y otros.
SUMILLA :
DESIGNACIÓN DE APOYOS
Resulta procedente la inscripción de la designación de apoyos cuando se acredita que el curador de una persona con discapacidad, nombrado con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1384, ha fallecido.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita inscribir la designación de apoyo, establecimiento de salvaguardias y otorgamiento de poder de representación que confiere L. T. C. A. con la intervención de Luis Alberto Caparo Ariza y Ciro Ysaias Caparo Ariza.
Asimismo, en vía de reingreso se solicita la inscripción del cese por fallecimiento del curador Leónidas Caparo León inscrito en el asiento A00002 de la partida 70226165 del Registro Personal del Callao.
Para tal efecto, se presentan —a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-Sunarp)— los siguientes documentos:
– Parte notarial de la escritura pública del 25/7/2022 otorgada ante el notario de Lima César Francisco Torres Kruger.
– Escrito de subsanación del 30/9/2022 suscrito por el notario de Lima César Francisco Torres Kruger.
– Copia certificada el 20/9/2022 por la certificadora de la Oficina Regional Lima del Reniec, Felicita Cristina Luque Vizarreta, del acta de defunción de Leónidas Caparo León.
– Escrito de subsanación del 18/10/2022 suscrito por el notario de Lima César Francisco Torres Kruger.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro Personal de Lima Milagritos Lúcar Villar denegó la inscripción solicitada formulando observación en los siguientes términos:
DEL REINGRESO DE FECHA 18.10.2022:
Se advierte que se adjunta escrito de fecha 18.10.2022 y documentación que acompaña (RESOLUCIÓN N°. 2390-2022-SUNARP-TR del 17.06.2022 y copia certificada del acta de defunción de LEONIDAS CAPARO LEON), de los cuales se informa, la variación de la rogatoria, en el sentido de proceder con la inscripción del CESE DEL CARGO DE CURADOR (inscrita en la Partida Nº 70226165 del Registro Personal del Callao), así como, la designación de apoyo solicitada; y, en el supuesto negado, la prórroga de oficio y con carácter general de la vigencia del asiento de presentación del título por 60 días, por causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, referidas a la reconocida demora del Poder Judicial en la tramitación de la transformación del proceso y en la expedición del parte judicial para su inscripción en la partida del CALLAO, es conveniente señalar lo siguiente:
1) Se informa que mediante Resolución 463-2022-SUNARP ZRIX/CPJN del 27/10/2022 se concedió la prórroga por 45 días conforme al artículo 27 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
2) La solicitud de cese por causa de muerte del curador inscrita en la Partida Nº 70226165 del Registro Personal del Callao, deberá ser evaluada por el Registrador de dicha Oficina por ser competente, y NO la suscrita. Sin perjuicio de ello, se deja constancia que el cese del cargo de curador no implica dejar sin efecto la declaración de interdicción de L. T. C. A.. 3) Así también, tómese en consideración que, el Decreto Legislativo Nº 1417 tiene por objeto establecer disposiciones para promover y fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de medidas específicas que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales; siendo que, en su artículo 4 que modificó a su vez el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1310, se establece la designación de apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos (caso sobre el cual versa la RESOLUCION N°. 2390- 2022-SUNARP-TR), mientras que, en el presente caso, tramitado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1384, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 016-2019-MIMP, resulta siendo mucho más amplio, pues regula el otorgamiento de ajustes razonables, la designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; razón por la cual se establecen una serie de medidas destinadas a la adecuación y transición de procesos anteriores de interdicción hacia los de apoyo y salvaguardias, según corresponda; siendo parte de esta regulación normativa la denominada «Restitución de la capacidad de ejercicio de las personas interdictadas». Visto ello, SUBSISTE LA OBSERVACIÓN ANTERIOR EN TODOS SUS EXTREMOS:
«DEL REINGRESO DE FECHA 05.10.2022:
[Continúa…]

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