Procede indemnizar por daño moral a quien fue excluida de la herencia por su hermano [Expediente 00219-2017–0–2601–JR–CI–01]

Fundamento destacado: TRIGÉSIMO SEXTO.- En consecuencia, si por daño moral la actora pretende la suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil soles), esta Judicatura en aplicación del artículo 1984° del Código Civil y teniendo en consideración que la demandante ha litigado contra su hermano (Roberto Rodrich Mannucci) y contra su sobrina (Sandra Romy Rodrich Guevara), la fija prudencialmente en la suma de S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil soles), en atención no solo a la familiaridad con los demandados y que desde ya es una conducta ilícita que reprocha y reprende esta Judicatura al intentar quedarse el codemandado Roberto Rodrich Mannucci con toda la masa hereditaria dejada por la causante (su madre) doña Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich (pretiriendo los derechos sucesorios de la actora), sino también por el hecho de que los inmuebles que conforman la masa hereditaria están ubicados en la calle Piura (antes Teniente Vásquez) con un área de 110 m2 inscrita en la PE N° 02002593 y en la calle Piura con un área de 190.94 m2 inscrita en la PE N° 02002045, ambas con su respectiva fábrica, inmuebles que por su ubicación expectante dentro del cercado del distrito de Tumbes, el m2 está valorizado es más de US $ 1,00.00 (mil dólares).

Con el agregado que dicho monto indemnizatorio ascendente a S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil soles) no puede fijarse de manera solidaria, en atención a que la codemandada Sandra Romy Rodrich Guevara no ha participado del proceso judicial de nulidad de permuta recaído en el expediente N° 00007-2011-0-2601-JRCI-02, sino solamente ha intervenido en el proceso de nulidad de anticipo de legítima recaído en el expediente N° 00538-2016-0-2601-JR-CI-01. Por tanto, el codemandado Roberto Rodrich Mannucci deberá sufragar a favor de la parte demandante la suma de S/. 160,000.00 (ciento sesenta mil soles) y la otra codemandada Sandra Romy Rodrich Mannucci deberá sufragar a favor de la parte demandante la suma de S/. 20,000.00 (veinte mil soles).


JUZGADO CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 00219-2017–0–2601–JR–CI–01

JUEZ TITULAR: RODRIGO MARCIAL CUEVA RAMÍREZ

ESPECIALISTA: JOHNNY CIEZA ENCALADA

MATERIA: INDEMNIZACIÓN

DEMANDANTE: ANA MARÍA RODRICH MANNUCCI

DEMANDADO: SANDRA ROMY RODRICH GUEVARA
ROBERTO RODRICH MANNUCCI

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Tumbes, siete de Febrero del año dos mil Dieciocho.-

I. CAPÍTULO PRIMERO: PARTE EXPOSITIVA.-

1.1. ASUNTO:

El presente proceso es promovido por la ciudadana Ana María Rodrich Mannucci, contra Roberto Rodrich Mannucci y Sandra Romy Rodrich Guevara, con la finalidad de que se le indemnice de forma solidaria la suma de S/. 250, 000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SOLES) por concepto de daño moral, incluyéndose los respectivos intereses legales, con expresa condena de costas y costos procesales.

1.2. DEL ESCRITO POSTULATORIO Y SU SUSTENTO JURÍDICO:

El escrito postulatorio de fojas 36 a 40, versa sobre lo expuesto en el acápite 1.1. de la presente resolución.

El demandante funda su pretensión en los siguientes hechos, resumidos como a continuación se señalan:

– Cuando fallece su señora madre Aurea Victoria Mannucci Del Rio de Rodrich, su hermano Roberto Rodrich Mannucci inició un proceso de Sucesión Intestada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, en la que en un primer momento la inmersan como heredera, sin embargo por adolecer su partida de nacimiento de defectos, no subsanados por su persona, la sentencia es declarada improcedente en cuanto a su persona, dejándose a salvo su derecho sucesorio.

– En atención a ello, se vio obligada a iniciar el respectivo proceso de Petición de Herencia contra las personas declaradas como únicos herederos de su señora madre, es decir, contra su padre Roberto Rodrich Seminario y contra su hermano Roberto Rodrich Mannucci, quienes se allanan a su pretensión, siendo declarada fundada, en virtud de lo cual es declarada heredera de su progenitora y por ende con derecho a concurrir a la masa hereditaria dejada por el causante; sentencia que es declarada firme, disponiéndose cursar los partes correspondientes a Registros Públicos para la inscripción respectiva.

– No obstante lo narrado, dichas personas mientras tramitaba el proceso de Petición de Herencia, celebraron un contrato de Permuta respecto a los bienes inmuebles dejados por su madre (la causante), el mismo que fueron realizados de mala fe, pues a pesar de tener pleno conocimiento de su acotada pretensión de petición de herencia, decidieron realizar el referido acto jurídico sin su conocimiento y consentimiento, demostrándose de esta forma el fin ilícito de su accionar al querer excluirla de la masa hereditaria inmobiliaria dejada por su señora madre, sobre la cual tiene legítimo derecho, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 844° del Código Civil y sin reparar que existía una medida cautelar de no innovar dictada en el proceso antes aludido.

– Ante ello inició el proceso judicial recaído en el expediente N° 00007-2011-0-2601-JR-CI-02 sobre nulidad de acto jurídico (permuta) plasmada en la minuta 320, celebrada entre su padre Roberto Rodrich Seminario y su hermano Roberto Rodrich Mannucci, habiéndose amparado su pretensión tanto en primera como en segunda instancia (que tiene la calidad de cosa juzgada), toda vez que éstos pese a tener conocimiento del derecho sucesorio que le asistía (en ese momento) por tener – al igual que ellos – vocación hereditaria respecto de su causante Aurea Victoria Mannucci del Río de Rodrich, celebraron un contrato de disposición de los bienes integrantes de la masa hereditaria dejados por la de cujus, sin tener consideración o reparo alguno por el derecho que le correspondía, habiendo su hermano persuadido a su padre para celebrar un contrato de permuta, desconociendo los derechos expectativos que tenía como heredera forzosa, y aprovechándose de su enfermedad le hizo firmar un documento el veintinueve de mayo del dos mil diez y otro el treinta de febrero del dos mil once, a través del cual aclaran la permuta que indebidamente se había suscrito.

– Sin embargo, en ejecución de sentencia del proceso de nulidad de acto jurídico (permuta) cuando quiso cancelar los asientos registrales que Registros Públicos publicitaba respecto a los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria de dejada por su causante, nuevamente se da con la sorpresa que su hermano Roberto Rodrich Mannucci le ha sacado la vuelta al proceso antes mencionado, se ha burlado del Juez de ese entonces, y ha procedido a anticiparlo a su hija (su sobrina) Sandra Romy Rodrich Guevara, dejándola en el aire, sin poder gozar de los bienes hereditarios dejados por su señora madre.

– Finalmente, agrega que todo lo expresado le ha causado un profundo pesar y mucho sufrimiento que no para hasta la actualidad, que ha desencadenado en un trastorno psicológico, afectándola espiritualmente, toda vez que ha tenido que litigar contra su padre y su único hermano para poder participar de la masa hereditaria de su difunta madre, y cuando ya todo estaba listo para que en ejecución de sentencia del expediente N° 007-2011-0-2601-JR-CI-01 cancele los asientos registrales de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, su hermano en una “leguleyada” anticipa astutamente dichos bienes a su hija (su sobrina) Sandra Romy Rodrich Guevara, dejándola con la sentencia ganada de nulidad de acto jurídico (permuta) para ponerla en un cuadro de su sala sin poderla ejecutar, daño moral que ha deteriorado sus sentimientos fraternales, ya que, quiérase o no, los une un lazo consanguíneo muy fuerte con los emplazados. El sustento jurídico que invoca es el artículo 1969° y 1985° del Código Civil y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

1.3. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DE LOS EMPLAZADOS:

1.3.1. ROBERTO RODRICH MANNUCCI Y SANDRA ROMY RODRICH GUEVARA:

Mediante escrito de fojas 91 a103 la parte demandada se persona a la presente litis, y contesta la demanda solicitando se declare improcedente por los siguientes argumentos:

– Es falsa la premisa esgrimida por la demandante en su petitorio, el mismo que utiliza para anular injustamente la permuta que el recurrente realizara con su padre (expediente 00007-2011-0-2601-JR-CI-01), de que dicha permuta la privaba de la herencia de su padre, puesto que por definición en una permuta se intercambian bienes y lo que ella perdía en la propiedad de Tumbes lo ganaba en la de Lima que incluso es de mayor valor. Asimismo, es la demandante quién utilizando argucias legales dilata el proceso de declaratoria de herederos de su madre (Expediente 00572-2008-0-2601-JP-CI-2), en el cual consigue que la jueza Maldonado anule su propia resolución firme y consentida y los partes ya enviados a Registros Públicos, la apersone al proceso ya resuelta la causa y admita una dilatoria e improcedente apelación, e interponiendo luego medidas cautelares logró que su padre muriera en la indigencia sin disfrutar no sólo de sus bienes heredados de su esposa pre muerta, sino incluso de los logrados por su propio esfuerzo. Nefasta intención de la demandante que se evidencia cuando habla de que la privaba de la “herencia de su padre” cuando su padre aún estaba vivo y que ahora pretende lograr con el recurrente mediante esta y anteriores e improcedentes demandas por daños (expediente 00719-2011-0-2601-JP-CI-03).

– Es cierto todo lo que dice la demandante en su acápite 3.1, lo que no dice es que el recurrente inició la declaratoria de herederos en la ciudad donde la demandante domicilia, pudiendo haberla iniciado en Lima donde murió y vivió su madre los últimos 20 años. Tampoco dice que vista su apelación de la Sucesión Intestada por la Jueza Superior, ésta en su sentencia hace notar que la demandante no subsanó los defectos de su partida de nacimiento a pesar de haber sido válidamente notificada consignando de puño y letra su firma y número de DNI en la Notificación y que dicha Aquo llamó la atención a la jueza Maldonado por conceder la dilatoria apelación.

– Es cierto todo lo que expresa la demandante en su punto 3.2, lo que no dice es que su allanamiento y el de su padre con el poder que ostentaba fue inmediatamente apenas notificados mostrando una vez más la intención del recurrente de incluir a la demandante en el reparto de la masa hereditaria.

Tampoco dice que debió iniciar el proceso de Petición de Herencia obligada por su propia intención.

[Continúa…]

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