Fundamento destacado: 13. Si bien es cierto que la infracción que se imputa a la ahora demandante no se encuentra prevista en el Código de Conducta de la SNP; sin embargo, conforme se indicó supra, la Constitución no prevé una reserva a favor de una fuente normativa específica para la previsión de conductas prohibidas en el desempeño de las personas jurídicas, por lo que, la previsión de estas bien puede ser establecida en los estatutos, códigos de conducta, acuerdos u otros instrumentos normativos que sean aprobados por los entes competentes, rijan el desempeño de la persona jurídica y sean accesibles a sus integrantes, es decir, de conocimiento previo a su aplicación. Ello ha tenido lugar en el presente caso en el que diversas empresas que integran la Sociedad Nacional de Pesquería suscribieron voluntariamente al Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2010, donde se comprometieron a no incurrir en una serie de actividades prohibidas allí establecidas y establecieron la expulsión como sanción a su eventual inobservancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 05487-2013-PA-TC, LIMA
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Monroy Gálvez, abogado de Pesquera Exalmar SA, contra la resolución de fojas 450, de fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP) por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Directivo, en sesión de fecha 15 de febrero de 2012, que aprobó su exclusión de la SNP, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación.
Sostiene que mediante el “Acuerdo institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de Anchoveta”, de fecha 17 de noviembre de 2010 (en adelante el Acuerdo Institucional), las empresas que lo suscribieron se comprometieron a no adquirir o descargar la pesca de las embarcaciones de armadores que hubieran obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos o que resulten contrarios al ordenamiento pesquero. Y que quienes incumplieran dicho acuerdo serían sancionadas con la pérdida de la calidad de asociada, tipificada en el literal e) del artículo 12 del Estatuto Social, previo procedimiento establecido en dicho artículo.
Así las cosas, agrega que si bien el Consejo Directivo de la SNP le informó que habían detectado descargas en su establecimiento industrial pesquero de las embarcaciones Jamil y Pontevedra, las cuales se encontraban asociadas con una embarcación que figura en la lista de “embarcaciones pesqueras agrupadas a las embarcaciones con mandato judicial 2006-2011”, lo cierto es que cumplió con precisar que Jamil y Pontevedra no integraban dicha lista. A pesar de ello, la SNP inició un procedimiento sancionador y dispuso su exclusión por el supuesto incumplimiento del Acuerdo Institucional.
Sobre el particular, la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso con la imposición de esta sanción por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la SNP no respetó la competencia del órgano habilitado para formular la propuesta de sanción, ya que se procedió de forma contraria a lo establecido en el artículo 12.e del Estatuto de la SNP, pues no sólo no existió un acuerdo previo del Comité Ejecutivo que recomiende la sanción de exclusión al Consejo Directivo, sino que, además, se permitió la participación indebida del Comité de Ética, que finalmente propuso dicha exclusión.
En segundo lugar, porque se ha vulnerado el principio de tipicidad, toda vez que la conducta proscrita (descargar pesca de embarcaciones que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos) no figura en el Código de Conducta de la SNP como supuesto de infracción grave sancionable con la exclusión; y si bien este supuesto es recogido en el Acuerdo Institucional, su formulación incurre en imprecisiones que generan falta de certidumbre en su aplicación. Puntualiza que tal cosa se evidencia por el hecho de que la SNP pretende extender el ámbito de aplicación de la norma sancionatoria -el cual se restringe al supuesto de contratación con empresas “asociadas” a aquellas que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos- al caso de contratación con empresas simplemente “agrupadas” por cuestiones comerciales (Jamil y Pontevedra agrupadas a la embarcación Bibaco 24, que cuenta con un permiso de pesca obtenido judicialmente).
La Sociedad Nacional de Pesquería contesta la demanda el 13 de junio de 2012 (folio 229). Refiere que el Acuerdo Institucional tenía por objeto adoptar medidas prácticas para desalentar a empresas y personas en el uso de un esquema irregular para obtener autorizaciones de pesca mediante resoluciones judiciales de cuestionable origen, y que desconocen las disposiciones establecidas por la ley sobre límites máximos de captura por embarcación. Conforme al acuerdo, las empresas integrantes de la SNP se comprometían a no asociar sus embarcaciones con aquellas que hubieran obtenido derechos administrativos como consecuencia de procesos judiciales indebidos, y a no adquirir o descargar la pesca de tales embarcaciones; supuesto que se extiende a las embarcaciones que se hubiesen asociado con estas, para lo cual se ha tomado como referencia la lista de “Embarcaciones Pesqueras con Mandato Judicial (2006-2010)” de la página web del Ministerio de Producción, y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, alega que luego de un año de implementado el acuerdo, la SNP tomó conocimiento que Exalmar aceptó descargas de las embarcaciones Pontevedra y Jamil, que operaban asociadas a la embarcación Bibaco 24, la cual ampara sus actividades en derechos derivados de una resolución judicial y se encuentra incluida en la referida lista de embarcaciones con mandato judicial del Ministerio de Producción. Finalmente, arguye que la demandante, al ser confrontada por este hecho, reconoció su falta en repetidas ocasiones, pero continuó incumpliendo sistemáticamente el acuerdo durante el mes de enero. Por tal razón, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues el petitorio resulta incongruente con los hechos expuestos, debido a que la demandante ha aceptado su responsabilidad en los hechos que merecieron la sanción impuesta.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 287), declaró fundada la demanda, por estimar que se ha afectado el subprincipio de tipicidad o taxatividad en la definición de la conducta que se iba a sancionar.
Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 450) declaró infundada la demanda, porque, según su criterio, el Acuerdo Institucional es uno vinculante y en él se detalla la conducta prohibida y sus alcances. Recalca que, por vía electrónica, desde el 30 de noviembre de 2011, se le remitió a la demandante la relación de las embarcaciones “asociadas” o “agrupadas” que habían obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos, de modo que tuvo conocimiento de que las embarcaciones Jamil y Pontevedra se encontraban dentro de la relación precitada, por lo que no advierte la vulneración del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo de la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP), adoptado en la sesión de fecha 15 de febrero de 2012, por el que se excluye a la empresa recurrente como asociado de aquella. En consecuencia, se solicita su reincorporación a la SNP por haberse vulnerado su derecho al debido proceso.
Cuestión procesal previa
2. En reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo es la vía idónea para cuestionar los actos a través de los cuales se separa a un miembro de una asociación [véase sentencias emitidas en los expedientes 03359-2006-PA/TC, 1612-2003-PA/TC y 1489-2004-PA/TC, entre otras]. En el presente caso, tal idoneidad se encuentra justificada porque la demandante alega la afectación de su derecho al debido proceso en el trámite del procedimiento sancionador que terminó con su exclusión de la SNP; cuestiona, concretamente, la vulneración del principio de tipicidad en la previsión de la falta y la sanción que se le aplicó, así como la incompetencia del ente que propuso la sanción. Es, entonces, necesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la controversia.
3. En tal perspectiva, el análisis que efectuará este Tribunal partirá por establecer los alcances del principio de tipicidad en el debido proceso inter prívalos que debe regir los procedimientos sancionadores que deriven de las relaciones entre particulares, a fin de determinar si la falta que se imputa a la demandante y la sanción aplicada resultan lesivas o no de este principio. Posteriormente, se dilucidará si la sanción fue aplicada por el ente competente de acuerdo con las normas estatutarias de la sociedad demandada.
El debido proceso como derecho fundamental complejo y su manifestación en los procedimientos sancionadores derivados de las relaciones entre particulares
4. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal y estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas [STC 3075-2006-PA/TC, fundamento 4]. En cuanto a los ámbitos en los que se manifiesta, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial, y su observancia resulta exigible en otros campos como el administrativo, parlamentario, castrense, corporativo particular, entre otros. De otro lado, respecto a las dimensiones del debido proceso, se ha reconocido que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan una decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).
5. Esta posición ha sido acogida por el Tribunal desde sus primeras sentencias en las que se ha admitido que el derecho al debido proceso también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado [STC 0067-1993-AA]. La razón que subyace a esta afirmación se sustenta en la necesidad de garantizar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que pueda resultar lesivo de sus derechos. En consecuencia, las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho al debido proceso en sus diversas manifestaciones como el derecho de defensa, doble instancia, debida motivación de las resoluciones u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que establezcan; a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen [STC 1461 -2004-AA].
6. En el caso de autos, la demandante considera que la conducta proscrita (descargar pesca de embarcaciones que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos) no figura en el Código de Conducta de la SNP como supuesto de infracción grave sancionable con la exclusión, y si bien esta conducta es recogida en el Acuerdo Institucional de fecha 17 de noviembre de 2010, su formulación incurre en imprecisiones que generan falta de certidumbre en su aplicación, tal y como se evidencia en el hecho que la SNP pretende extender el ámbito de aplicación de la norma sancionatoria -el cual se restringe al supuesto de contratación con empresas “asociadas” a aquellas que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos- al caso de contratación con empresas simplemente “agrupadas” por cuestiones comerciales, que fue el caso de las embarcaciones de Jamil y Pontevedra agrupadas a la embarcación Bibaco 24 que cuenta con un permiso de pesca obtenido judicialmente,
7. La demandada, por su parte, arguye que Exalmar al suscribir el “Acuerdo institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de anchoveta”, reconoció voluntariamente tanto la conducta proscrita (asociar -de forma temporal o permanente, directa o indirectamente- sus embarcaciones con aquellas que hubieran obtenido derechos administrativos como consecuencia de procesos judiciales indebidos y/o adquirir o descargar la pesca de tales embarcaciones) como la sanción aplicable. En relación a que la conducta de Exalmar no contravino el acuerdo por estar referido a embarcaciones “asociadas” y no “agrupadas”, considera que tal distinción no se ajusta a la esencia del acuerdo, sino que plantea una interpretación errada de sus alcances.
8. En general, el Tribunal Constitucional ha admitido que el principio de tipicidad en materia sancionatoria exige que las conductas consideradas como faltas han de estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Por el contrario, una norma será totalmente indeterminada si las palabras en las que se encuentra expresada adolecen de la claridad o la precisión suficientes, lo cual dificulta su aplicación a un hecho concreto, pues el órgano competente o bien se encuentra frente a la presencia de un gran número de opciones de aplicación, o bien simplemente no le es posible conocer ninguna de las opciones de aplicación [STC 0025-2013-PI/TC y otros, fundamento 214],
9. Ahora bien, este Tribunal también tiene dicho que, en el caso de la aplicación del principio de tipicidad en el ámbito legislativo, el requisito de lex certa no puede entenderse en el sentido de “exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales”, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso [fundamento 46 de la STC 0010- 2002-PA/TC], En cambio, sí está proscrita la indeterminación total de las disposiciones jurídicas, y ello es así, porque una disposición jurídica totalmente indeterminada se opone no sólo al requisito de certidumbre que toda disposición normativa debe cumplir, sino también, porque inevitablemente conlleva a una actividad reconstructiva del órgano competente en la que el ejercicio de la potestad decisoria queda librada al arbitrio de dicho órgano.
10. En consecuencia, el principio de tipicidad solo exige que se defina la conducta que la ley considera como falta, de modo que lo considerado como antijurídico, o lo que es lo mismo, la precisión de sus alcances, puede complementarse a través de los reglamentos respectivos [Cf. STC 2050-2002-AA/TC, Fund. N° 9], La garantía de este principio no puede ser exacerbada en ningún contexto al punto de requerir un nivel de precisión absoluta en la previsión de aquellas conductas consideradas como fritas n conductas prohibidas, ni siquiera en el ámbito del derecho sancionador penal o administrativo.
11. En cuanto a la garantía del principio de tipicidad en sede de los procedimientos sancionadores derivados de las relaciones entre particulares, este Tribunal considera necesario formular las siguientes precisiones:
(i) Los alcances de este principio se determinan en base a la especial naturaleza de estos procedimientos, es decir, no pueden ser ajenos al derecho de libertad de asociación que el artículo 2, incisos 13 y 17, de nuestra Constitución garantiza, por lo que, no pueden extrapolarse, sin más las exigencias del principio de tipicidad en materia sancionatoria penal, administrativa o de otra índole. La facultad de autoorganización que reconoce la libertad de asociación a las personas jurídicas -y se manifiesta en este caso en el ejercicio de un poder disciplinario sobre sus miembros, sea contemplando las faltas y sanciones o estableciendo procedimientos que permitan determinar la responsabilidad de los asociados [STC 1027-2004-AA/TC]- no se desvincula en modo alguno de la observancia del derecho al debido proceso y las garantías que a partir de él se desprenden, de modo tal que, la legitimidad de la imposición de una sanción en esta sede queda supeditada al respeto de las garantías del debido proceso ínter privatos que ha de orientar el procedimiento sancionador;
(ii) Lo que se garantiza es el deber de que las prohibiciones que definen sanciones estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad la conducta proscrita [STC 00156-2012-HC/TC], así como las consecuencias de su eventual trasgresión.
(iii) En tanto la Norma Fundamental no prevé una reserva a favor de una fuente normativa específica, la previsión de tales conductas prohibidas bien puede ser establecida en los estatutos, códigos de conducta, acuerdos u otros instrumentos normativos que sean aprobados por los entes competentes, rijan el desempeño de la persona jurídica y sean accesibles a sus integrantes, es decir, de conocimiento previo a su aplicación.
12. En tal contexto, corresponde ahora verificar si en el caso de autos, la conducta imputada a la empresa demandante y la sanción aplicada, cumplen con el nivel de precisión suficiente que haya permitido a las empresas que integran la Sociedad Nacional de Pesquería comprender sin dificultad las acciones prohibidas, así como, las sanciones aplicables en caso de una eventual trasgresión al Acuerdo de fecha 17 noviembre de 2010; o si, por el contrario, la imprecisión en su formulación ha generado su indebida aplicación en este caso.
13. Si bien es cierto que la infracción que se imputa a la ahora demandante no se encuentra prevista en el Código de Conducta de la SNP; sin embargo, conforme se indicó supra, la Constitución no prevé una reserva a favor de una fuente normativa específica para la previsión de conductas prohibidas en el desempeño de las personas jurídicas, por lo que, la previsión de estas bien puede ser establecida en los estatutos, códigos de conducta, acuerdos u otros instrumentos normativos que sean aprobados por los entes competentes, rijan el desempeño de la persona jurídica y sean accesibles a sus integrantes, es decir, de conocimiento previo a su aplicación Ello ha tenido lugar en el presente caso en el que diversas empresas que integran la Sociedad Nacional de Pesquería suscribieron voluntariamente al Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2010, donde se comprometieron a no incurrir en una serie de actividades prohibidas allí establecidas y establecieron la expulsión como sanción a su eventual inobservancia.
14. A fojas 55 corre copia del “Acuerdo Institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de anchoveta” (suscrito por las empresas asociadas, incluida Exal mar S.A.), que en su numeral 2 dispone como acciones prohibidas:
Asociar en forma temporal o definitiva a sus embarcaciones, el LMCE o PMCE, según corresponda, de embarcaciones cuyos armadores hubieren obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos y contraviniendo el ordenamiento pesquero vigente o, que no teniendo asignado un PMCE y LMCE, pescan en virtud de mandatos provenientes de resoluciones judiciales
Más adelante, establece que:
Para los numerales 2 y 3 se entenderá las acciones realizadas por la propia empresa asociada o por empresas vinculadas a ella, así como las realizadas por empresas con las que la asociada tenga relación contractual para el desarrollo de
Asimismo, para los numerales 2 y 3 se tomarán como referencia automática las embarcaciones que aparecen en la lista que bajo la denominación de “Embarcaciones Pesqueras con Mandato Judicial (2006-2010)” se publicó en la página web del Ministerio de la Producción el día 12 de noviembre de 2010, así como sus correspondientes actualizaciones posteriores.
Y, por último, establece como acuerdo:
1. Las empresas convienen en que el incumplimiento a los acuerdos contenidos en 1, 2 o 3 constituirá causal de pérdida de la calidad de asociada tipificado en el literal e) del artículo 12 del Estatuto Social, procediéndose a iniciarse a la empresa infractora el procedimiento contenido en el citado artículo.
15. Conforme al contenido del Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo para el Periodo 2011- 2013 (folios 202 y siguientes), se acordó por 23 votos contra 3 lo siguiente:
[…] de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 del Estatuto, excluir a Pesquera Exalmar S.A.A. como asociado de la Sociedad Nacional de Pesquería, al tener intereses contrarios a los fines de la institución”.
La conducta que le fue imputada a Exalmar S.A.A. es que se habían detectado hasta treinta y ocho (38) descargas en sus establecimientos pesqueros industriales de Chimbote y del Callao de las embarcaciones Jamil y Pontevedra, las que se encontraban asociadas a una embarcación que contaba con una medida judicial (Bibaco 24), lo que fue informado mediante 6 comunicaciones a dicha empresa.
16. Sobre el particular, este Tribunal considera que tanto la conducta prohibida como la sanción establecidas en el “Acuerdo Institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos, para la pesca industrial de anchoveta” son respetuosas del principio de taxatividad. De dicho acuerdo, suscrito voluntariamente por la empresa demandante, se desprende con meridiana claridad que su finalidad consiste en evitar que sus miembros se asocien de forma temporal o definitiva a embarcaciones cuyos armadores hubieren obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos y contraviniendo el ordenamiento pesquero vigente o, que no teniendo asignado un PMCE y LMCE, pescan en virtud de mandatos provenientes de resoluciones judiciales; prohibición que, conforme se aprecia del propio acuerdo, se hace extensiva a empresas que tengan algún vínculo contractual con aquellas que hubieren obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos y contraviniendo el ordenamiento pesquero vigente.
17. A fin lograr identificar a las empresas que recurren a este irregular esquema de funcionamiento, se hace una referencia expresa a la lista de “Embarcaciones Pesqueras con Mandato Judicial (2006-2010)” publicada en la página web del Ministerio de la Producción; es decir, no se trata de una fórmula abierta en la que se pueda incluir un vínculo contractual remoto con cualquier empresa como causal de expulsión de la sociedad; sino que, por el contrario, busca hacer identificables a las empresas que estarían incursas en el supuesto de hecho materia de sanción, sea de forma directa, por encontrarse incluidas en este listado, o indirecta, por encontrarse asociadas a una empresa incluida. En consecuencia, al haber suscrito este acuerdo, Exalmar S.A. aceptó que vincularse comercialmente con embarcaciones cuyos armadores hubieren obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos por ser contrarios a la normatividad pesquera vigente, de manera directa o a través de empresas vinculadas a esta, se tipificaría dentro del literal e) del artículo 12 del Estatuto social, según el cual, “la empresa asociada a la SNP pierde tal calidad por: e) Practicar actos contrarios o tener intereses o fines contrarios a los de la SNP o incumplir las obligaciones de este Estatuto”.
18. De otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte la distinción que propone la demandante entre empresas “asociadas” y “agrupadas” a aquellas que hubieren obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos por ser contrarios a la normatividad pesquera vigente. Ello toda vez que una lectura integral del acuerdo en cuestión da cuenta de que su objetivo central fue adoptar medidas prácticas y efectivas, en este caso a través de la adopción de sanciones, que sirvieran para desalentar a empresas y personas en el uso comercial directo o indirecto de este esquema de funcionamiento en la actividad pesquera. Máxime si se tiene en cuenta que en el caso de autos la sociedad demandada puso en conocimiento de la demandante, a través de diversos correos electrónicos remitidos con anterioridad a la fecha de su expulsión, el vínculo comercial existente entre las embarcaciones de Jamil y Pontevedra con las embarcaciones de Bibaco 24, esta última incluida en la lista de embarcaciones pesqueras con mandato judicial (fojas 216 a 228).
19. Por las consideraciones expuestas, la demanda debe declararse infundada en este extremo.
Sobre el cuestionamiento del ente competente para proponer e imponer la sanción de exclusión
20. La demandante alega que la SNP no respetó la competencia del órgano habilitado para formular la propuesta de sanción, sino que se procedió de forma contraria a lo establecido en el artículo 12.e del Estatuto de la SNP, pues no sólo no existió un acuerdo previo del Comité Ejecutivo que recomiende la sanción de exclusión de la demandante al Consejo Directivo, sino que además, se permitió la participación indebida del Comité de Ética que finalmente propuso dicha exclusión.
21. La parte emplazada refiere haber respetado el procedimiento para imponer la sanción, así como la competencia del órgano preestablecido por el Estatuto, cuestión que por lo demás fue reconocida por el presidente del Directorio de Exalmar SA, en el desarrollo del procedimiento sancionador, al haberse presentado ante el Comité de Ética sin manifestar objeción alguna en este sentido.
22. De la interpretación conjunta de los artículos 12 y 31 del Estatuto de la sociedad ‘ demandada, se desprende que es competencia del Consejo Directivo, a propuesta del Comité Ejecutivo, decidir sobre los casos de exclusión de socios, en particular en el supuesto considerado en el inciso e) del primero de dichos dispositivos.
23. A fojas 34 se aprecia que el Comité Ejecutivo acordó elevar los casos al Consejo Directivo, quien a su vez, acordó que el caso sea evaluado por el Comité de Ética. El artículo 48 del mismo Estatuto en su inciso 1) refiere que es una atribución del Comité de Ética:
1. Velar por el cumplimiento del Código de Conducta y proponer las sanciones al Consejo Directivo para su implementación.
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De modo que el precitado Comité puede proponer la sanción de exclusión cuando se evidencie la afectación del Código de Conducta (fojas 74), el cual, en su artículo tercero establece las infracciones graves que serán sancionables al amparo de dicho Código, sin perjuicio del establecimiento de nuevas infracciones, como ocurrió en el presente caso a través del “Acuerdo Institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de anchoveta”. Sin perjuicio de ello, el Comité Ejecutivo cumplió con recomendar al Consejo Directivo la suspensión por seis meses de la empresa demandante, así como, su exclusión definitiva y automática en caso de nuevo incumplimiento (fojas 190).
24. Frente a estas propuestas, se aprecia que finalmente el Consejo Directivo de la SNP hizo suya la recomendación formulada por el Comité de Ética en sesión del 15 de febrero, por lo que se excluye a la precitada empresa de la Sociedad Nacional de Pesquería por tener intereses contrarios a aquella (fojas 53).
25. En ese sentido, para este Tribunal, la sanción impuesta se ha dado dentro de un procedimiento en sede corporativa particular en el que se han respetado los derechos de la empresa demandante -en tanto ésta tuvo conocimiento de los actos que se le imputaban, así como, de las incidencias del procedimiento seguido en su contra de forma oportuna- y en el que dicha sanción fue impuesta por el órgano competente; en consecuencia, este Tribunal considera que la sanción aplicada a la demandante resulta legítima en tanto ha sido respetuosa de las garantías que derivan de su derecho al debido proceso ínter privatos.
Costos procesales
26. Finalmente, la parte demandante cuestiona que se le haya impuesto el pago de costos y costas sin tener en cuenta que la misma no incurrió en manifiesta temeridad al interponer la presente demanda.
27. Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
28. Sobre el particular, este Tribunal no comparte el razonamiento de la segunda instancia en cuanto considera que la empresa demandante ha incurrido en manifiesta temeridad al interponer su demanda. Ello es así, toda vez que los argumentos planteados por la demandante han ameritado el análisis de fondo formulado supra, por lo que no se advierte la manifiesta temeridad que requiere el artículo 56 para la condena de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA