Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en principio es necesario hacer la precisión de que el tema de fondo, referido a la colación ha quedado consentido por el recurrente, al haberse declarado en ambas instancias fundada la pretensión; empero, solo se cuestiona – a través de la presente – la forma cómo se va a ejecutar dicha colación sobre la base del artículo 833 de la norma sustantiva, disponiendo en este caso, la Sala Superior, un peritaje a fin de determinar el valor de cada uno de los derechos y acciones en restitución del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) por tanto, un cuestionamiento a ese extremo no puede ampararse, dado que el tema de fondo le es favorable, más aun cuando el sustento que ampara el recurso de su propósito en totalmente endeble y no cumple las exigencias del artículo 388 del Código Procesal Civil, referido a la claridad y precisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1924-2017
AREQUIPA
COLACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Damián Baltazar Vargas Mojorovich a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos cuarenta, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, en el extremo que dispone que el demandado en el plazo de diez (10) días de consentida la resolución, pague el valor equivalente del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de las acciones sobre el bien, de lo contrario procederá a asignarse dicho bien, otorgando derechos y acciones del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a cada uno de los herederos de doña Graciela Nélida Mojorovich; reformándola dispuso que en ejecución de sentencia se practique una pericia a fin de establecer el valor de las acciones y derechos materia de restitución (66.66%) y efectuado, el demandado haga uso del ejercicio de su derecho a elegir entre reintegrar acciones y derechos o su valor en dinero, para que lo reintegrado sea distribuido equitativamente entre los herederos; por lo que corresponde verificar si el medio impugnatorio interpuesto cumple o no con los requisitos previstos en los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.
SEGUNDO.-
El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso. b) Recursos especiales del recurso: Si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Verificación del plazo: Que se ha interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. d) Control de pago de la tasa judicial: Según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.-
En el presente caso, el recurso de casación satisface los citados requisitos de admisibilidad, toda vez que se dirige contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, expedida en apelación por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a folios cuatrocientos cincuenta y uno, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, según cargo de folios cuatrocientos cuarenta y ocho, y el recurso se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Finalmente, se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de fojas treinta y uno del cuadernillo de casación.
CUARTO.-
En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. a) En relación al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del citado artículo, no le es exigible toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable en parte; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo bajo análisis, se tiene que el recurrente denuncia las causales de: Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo II del Título Preliminar y 833 del Código Civil.- Señalando que, se ha aplicado indebidamente el artículo 833 del Código Civil cuando señala que previo peritaje valorativo es que recién el demandado elegirá entre abonar el valor de la legítima del demandante o que se devuelva el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a la masa hereditaria, pretendiéndose ir más allá de lo que se ha previsto en el artículo glosado.
[Continúa…]
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