Fundamentos destacados: 4.- En consecuencia, con dichos documentos se tiene acreditado que la progenitora de los menores A. F. A. T. y M. J. A. T, antes llamada Y. Z. T. A, conforme obra en las partidas de nacimiento de dichos menores, en la actualidad tiene el nombre de Y. Z. A. L. al haber sido adoptada por M. A. L, ello de conformidad con el artículo 22 del Código Civil que dispone que el adoptado lleva los apellidos del adoptante, y conforme se tiene de la escritura pública de adopción de mayor de edad que originó la expedición del acta de nacimiento a nombre de Y. Z. A. L.
5.- Es así que, habiéndose acreditado fehacientemente que la progenitora de los menores de quien se pretende el cambio de apellido, Y. Z. T. A, ha sido objeto de un proceso de adopción y que producto de ello en la actualidad lleva el nombre de Y. Z. A. L, cambiando su apellido paterno de T. por A, por lo que, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, existe causa justificable objetiva para proceder al cambio del apellido materno de dichos menores; ya que, resulta justificable y legalmente procedente que ante el cambio del apellido de la madre, trascienda a la identidad de sus hijos, conforme lo señala el artículo 29 del Código Civil segundo párrafo que dispone que si fuera el caso el cambio de nombre alcanza a los hijos menores de la persona, y si bien en el caso de autos no se trata propiamente de un cambio de nombre de la progenitora por orden judicial, pero resulta que ella ha cambiado de identidad como producto del trámite de adopción de cuál ha sido objeto; por lo que la pretensión deviene en amparable, ello también en aras de garantizar el derecho fundamental a la identidad de dichos menores, derecho constitucionalmente protegido en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú, el cual comprende el derecho a un nombre, a conocer a sus padres y conservar sus apellidos, entre otros.
6° JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02524-2021-0-1001-JR-CI-06
MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESION DE NOMBRE Y/O ADICIÓN DE NOMBRE
JUEZ : LOPEZ TRELLES LUIS ALBERTO
ESPECIALISTA : SANCHEZ KCANA MANUEL
TERCERO : VILLAVERDE,
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO,
DEMANDANTE : A. R. R, H. R. A. L, Y. Z.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N.º 07
Cusco, veintisiete de septiembre del dos mil veintidós.
VISTOS:
Siendo el estado de la causa el de expedir sentencia en los autos seguidos por Y. Z. A. L. con citación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y del Ministerio Público sobre cambio de nombre.
PETITORIO:
Mediante escrito obrante a fojas 12 a 14, Y. Z. A. L. interpone demanda de cambio de nombre en las partidas de nacimiento de sus hijos A. F. A. T. y M. J. A. T, a efectos de que se disponga el cambio del apellido materno “T” con el de “A”, debiendo quedar como A. F. A. A. y M. J. A. A.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
La demandante sustenta su petitorio bajo los siguientes términos:
1.- Manifiesta que, las partidas de nacimiento de sus hijos han sido inscritas en la Municipalidad del distrito de San Jerónimo, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, inscritas en fecha 20 de junio del 2009 y en fecha 7 de octubre del 2011 en el distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac.
2.- Señala que, ha sido objeto de un acto jurídico de adopción por parte de M. A. L. mediante escritura pública de fecha 09 de febrero del 2021, la misma que ha sido transcrita al RENIEC, para la anotación de la adopción en su partida de nacimiento. Asimismo, señala que, por el mérito de la adopción anotada en RENIEC se ha anotado e inscrito un nuevo D.N.I.
3.- Refiere que, por la adopción que ha obtenido, el apellido materno de ella ha cambiado, por lo que, en la partida de nacimiento de sus dos hijos tiene que ser objeto de cambio el apellido T. con el de A, los mismos que han de servir para la identificación personal, en sus estudios secundarios superiores y en sus vidas sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admitida a trámite la demanda mediante resolución N° 01, se corre traslado a la parte demandada para que la absuelva dentro del término de ley:
A) Mediante escrito obrante a fojas 41 a 54 el procurador público, Erick Samuel Villaverde Sotelo, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, absuelve la demanda solicitando que la misma se declare improcedente o en su defecto infundada, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Señala que, el nombre se encuentra compuesto por el prenombre y los apellidos, y el apellido es la designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo, además el apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece los lazos de filiación, parentesco y paternidad, y es irrenunciable e inmodificable; asimismo, el apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por mandato judicial.
[Continúa…]
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