Procede actualizar créditos laborales solo cuando estén expresados en signo monetario que ha perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa [Exp. 16199-2018-23]

Fundamento destacado: 4.7. Al respecto, tenemos que conforme al artículo IX del Titulo Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esa norma, se aplican supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. En el caso de autos, el demandante, considera, que debe aplicarse el articulo 1236° del Código Civil, que permite que, cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcule al que tenga el día del pago. Y si bien, el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, reconoce la categoría prioritaria de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia; esa concepción, convierte estos derechos en una deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad, deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, que es el bienestar del trabajador y su familia; por o que las as fluctuaciones del valor de la moneda nacional, ya sean por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico, hacen que el salario pierde capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica; sólo cuando se dan esos casos, es que el juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N°16199-2018-23-1801-JR-LA-02 (A) EJE

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.-

I. AUTOS Y VISTOS:

Traídos para resolver, interviniendo como ponente el señor Juez Superior
Huatuco Soto, por lo que se emite la presente resolución.

II. ASUNTO:

Es materia de apelación, el Auto contenido en la Resolución N°43, de fecha 18 de julio de 2023, que dispone: 1.- DECLARESE INPROCEDENTE la observación planteada por la parte demandante contra el Informe Pericial N°020-2023-P J-DAKT, respecto a los intereses legales de la Compensación por Tiempo de Servicios y Actualización de la deuda laboral. 2.- DECLARASE IMPROCEDENTE la observación planteada por la parte demandada contra el
Informe Pericial N°036-2023-PJ —DAKT. 3.- APROBAR los Informes Periciales N°020-2023 y 036-2023, en consecuencia REQUIERASE a la parte demandada para que cumpla con pagar la suma de S/ 16,042.23 soles por los conceptos de intereses legales en el plazo de 05 DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El demandante, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2023, apela el auto contenido en la Resolución N*43, y señala como agravios, los siguientes:

3.1. Respecto al extremo que declara improcedente la observación formulada, sobre la determinación de intereses por concepto de compensación por tiempo de servicios, refiere, que el magistrado no ha motivado las razones por las cuales ha considerado que no correspondía la aplicación del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, conforme fue señalado en la oposición formulada y en la pericia de parte que presentó ante el juzgado.

3.2. Que el A quo, al momento de emitir la resolución apelada, refiere, que no ha observado que su oposición, se encuentra fundamentada en el artículo 56° del Decreto Supremo N°001-97-TR, es decir, refiere, que la demandada no debe pagar cualquier monto por concepto de intereses, sino los que efectivamente se hubieran generado de haberse efectuado el pago oportunamente, en consecuencia, no se trata de la tasa de interés legal ni de ninguna otra, que no sea aquella que venía percibiendo el trabajador en su cuenta de CTS soles; y que el A quo, incurre en un error de derecho, al no haber aplicado la norma ni mucho menos haber sustentado las razones por las cuales, a la luz de lo expresamente dispuesto en el artículo 56° citado, decide que se paguen intereses inferiores a los que el demandante habría percibido, si la demandada hubiera realizado el pago de su CTS de manera íntegra y oportuna.

3.3. Que no se ha motivado, las razones por las que en aplicación de la norma más favorable al trabajador, no debe observarse el contenido del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, sino una norma, que le reconoce una tasa de interés menor: Aún cuando resulta evidente, que la tasa de interés empleada por el perito judicial, es mucho menor, que la tasa de interés que el Banco de Crédito del Perú, le venía y le viene pagando al demandante en su cuenta de CTS soles, toda vez que mientras el Decreto Ley N* 2592 0, prevé que el interés

[Continúa…]

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