Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO: Sentado lo anterior, no se aprecia en el caso concreto la infracción normativa procesal denunciada, ello por cuanto la parte demandante no ha logrado acreditar con medio probatorio alguno la concurrencia de los elementos en la acción de reajuste a que se refiere el artículo 1452 del Código Civil (que la desproporción entre las prestaciones, al momento de celebrarse el contrato sea mayor de las dos quintas (2/5) partes, que el demandante lesionado se encontraba en un estado apremiante de necesidad; y, que el demandado lesionante conocía de ese estado de necesidad), no advirtiéndose por lo demás la existencia de una interpretación errónea del artículo 1447 del Código Civil por las razones arriba señaladas; de otro lado, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que la misma ha expresado las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión finalmente adoptada, habiendo además respondido a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, por lo que no se configura igualmente la afectación al debido proceso ni la falta de motivación de las resoluciones judiciales expedidas.
SUMILLA: Para que proceda la acción de reajuste por lesión a que se refiere el artículo 1452 del Código Civil, el demandante lesionado debe probar: i) Que la desproporción entre las prestaciones, al momento de celebrarse el contrato sea mayor de las dos quintas (2/5) partes, ii) Que el demandante lesionado se encontraba en un estado apremiante de necesidad; y, iii) Que el demandado lesionante conocía de ese estado de necesidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 973-2017
LIMA
DECLARACIÓN JUDICIAL
Lima, dos de abril de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos setenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a folio 3879, por la Asociación de Propietarios de Residencial Salaverry Primera Etapa, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis (folio 3863), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince (folio 3726), la cual declara infundada la demanda sobre Declaración Judicial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (folio 51 del cuadernillo de casación) por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil consistente en: i) Infracción procesal que afecta el derecho al debido proceso al aplicar a la causal prevista en el artículo 1452 del Código Civil, los elementos que corresponden a la acción rescisoria del artículo 1447 del Código Civil.- Al considerar que en el presente caso se ha afectado el derecho al debido proceso, al establecer una similitud y homogeneidad entre la regla que constituye la acción rescisoria por lesión del artículo 1447 del Código Civil y la excepción que constituye la acción de reajuste del artículo 1452 de la misma norma sustantiva, sin advertir que esta última, por su condición excepcional, no contiene los presupuestos, limitaciones y restricciones que conlleva la primera, resultando ambas instituciones disímiles y a su vez opuestas en su concepción y aplicación, lo cual se explica en cuanto una de ellas afecta la institución contractual (la disuelve) y la otra, tan solo la regula. En este caso, al establecer una similitud y homogeneidad entre la regla y la excepción, se pretende disfrazar la aplicación indebida del artículo 1447 del Código anteriormente mencionado correspondiente a la acción rescisoria que es un elemento extraño a la controversia. No se han tomado en cuenta las consecuencias jurídicas de una y otra institución del Código Civil; mientras la acción rescisoria por lesión del artículo 1447 del Código en mención conlleva a la extinción del contrato, que goza este de protección constitucional y seguridad jurídica; la acción de reajuste del artículo 1452 del Código Civil no persigue ni consigue dejar sin efecto el contrato, solo regularlo en términos de nivelación requeridos, por lo cual no le son aplicables los elementos de la acción rescisoria del artículo 1447 del Código Civil mencionado, por constituir la regla y tener sus elementos codificados, mientras que la acción de reajuste por ser la excepción no le alcanzan dichos elementos, en el imposible supuesto de que una excepción estuviese reglamentada dejaría de ser excepción, convirtiéndose en otra norma; ii) Infracción procesal que afecta el derecho al debido proceso, consistente en la interpretación y aplicación errada del artículo 1447 del Código Civil, en cuanto se pretende asimilar la acción de reajuste del artículo 1452 del Código Civil.- Refiere que el artículo 1447 del Código Civil tiene por finalidad rescindir el contrato, mientras que el artículo 1452 del Código en mención tiene por finalidad regular el contrato. Al aplicarse los elementos constitutivos de una norma a otra norma, ya no podría tener el carácter de sustantiva, por tanto su aplicación e interpretación resultan impropias en el presente caso, en tanto se quiera calzar los elementos de una norma (acción rescisoria) a otra de carácter excepcional (acción de reajuste), es decir, no reglamentada; y, iii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50 inciso 6 y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.- Por cuanto el Ad quem ha utilizado como fundamento para la antítesis conceptual existente, entre la regla y la excepción para aplicar indiscriminadamente los elementos constitutivos de la acción rescisoria del artículo 1447 a la acción de reajuste del artículo 1452 del Código Civil, empero ese razonamiento defectuoso no hace más que evidenciar la incoherencia estructural y la fractura del buen pensar o principio de logicidad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de la revisión de autos se advierte que la Asociación de Propietarios de Residencial Salaverry Primera Etapa (demanda a folio 555, modificada a folio 701) interpone como pretensión principal, acción de reajuste contra el Organismo Especial del Fondo de Vivienda Militar del Ejército – Ores-Fovime con la finalidad que se reajuste el precio de compraventa pactado en los contratos celebrados entre el citado Organismo y los asociados de la citada demandante respecto de los departamentos del Programa de Vivienda “Conjunto Residencial Salaverry” – Primera Etapa, debiendo disminuirse la prestación económica a su cargo en relación al valor real del costo de la obra, debiendo además nivelarse con el precio de los departamentos de las otras etapas del citado Programa de Vivienda por existir sobreprecio debiendo además modificarse el Contrato de Compraventa originario; como pretensión accesoria solicita el reajuste de la cuota mensual disminuyendo su monto en forma proporcional e igualmente se modifique el Contrato de Compraventa, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Sostiene como fundamentos fácticos de su demanda lo siguiente: i) Que los departamentos de la primera etapa del citado Conjunto Residencial tienen un área de noventa y tres metros cuadrados (93 m2), en tanto que los departamentos de las demás etapas tienen un área de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2); asimismo, en los departamentos de la primera etapa se ha empleado menos material y menos mano de obra, además, las pistas de la primera etapa son de asfalto, mientras que las pistas de las otras etapas son de concreto; las cocheras de la primera etapa fueron entregadas sin rejas, mientras que las cocheras de las otras etapas fueron entregadas con rejas, habiéndose empleado por tanto menos material y menos mano de obra; sin embargo, el precio de los departamentos de la primera etapa resulta ser mayor al de los departamentos de las demás etapas, siendo tal aspecto de desproporción y desigualdad el que motiva su pretensión; y, ii) Que según el Informe de Investigación número 005-IG/K1/20.04.v emitido por la Inspectoría General del Ejército se tomó como base los precios más altos del mercado y no los de menor precio como corresponde a las viviendas de interés social, elevándose y magnificándose el precio de los acabados y accesorios; que al efectuarse una relación comparativa entre los presupuestos estructurales, costos de construcción y precios de venta de las cinco etapas del conjunto habitacional, se determinó que el precio impuesto a la primera etapa, a diferencia de las demás, resultaba arbitrario, discriminatorio y violatorio del principio de igualdad, teniendo un objetivo lucrativo y contrario a la ley que define el interés social.
[Continúa…]