Problemática derivada de la indeterminación de la propiedad de la cría regulado en el artículo 946 del Código Civil

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Problemática derivada de la indeterminación de la propiedad de la cría regulado en el artículo 946 del Código Civil

Autor: Edgardo Bagate Quispe Villanueva

Magíster en Derecho Civil Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo. Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego de la misma ciudad. Docente de pregrado en el área de Derecho Civil de esta última universidad.

Colaborador: Raphael Jetro Gonzales Barboza

Alumno del VI ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego.


Sumario: 1. Introducción, 2. Controversias acerca de lo previsto en el artículo 946, 3. Consecuencias y efectos del ocultamiento, 4. Posturas acerca de la propiedad de la cría, 4.1. ¿Será el único dueño de la cría? . 4.2. ¿No será dueño de nadie?, 4.3. Copropiedad, 5. “Situación temporal de indeterminación de la propiedad de la cría”, 6. Conclusiones.

1. Introducción

A propósito de la propiedad de la cría, nacida de la inseminación con elemento reproductor masculino ajeno, regulado en el último párrafo del artículo 946 del código civil, el último párrafo del citado artículo, señala lo siguiente:

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

2. Controversias acerca de lo previsto en el artículo 946

Dicho dispositivo legal no deja de causarnos sorpresa y aprehensión. Veamos por qué:

Asumamos que sea de buena o de mala fe, el propietario del animal hembra no paga por el elemento reproductor masculino ajeno. ¿Acaso no deviene lógica y naturalmente en propietario de la cría, como consecuencia de ser el dueño de la madre, por asumir los gastos de alimentación de ésta, por pagar los cuidados de la preñez y los costos del parto?

En ese mismo supuesto, si soy el dueño del animal hembra preñada, ¿quién podría impedir en la práctica que, con el fin de sustraerme a mis obligaciones, celebre con terceros sendas compraventas en virtud de las cuales transfiero la propiedad tanto de la madre como de la cría que esté aún en su interior?

Así, ejercitando la ficción legal, prevista en el segundo párrafo del mismo artículo 946; en virtud de la cual a los animales se les considere frutos pese a estar aún dentro del útero materno.

En ese contexto y gracias a dicha presunción, yo estaría habilitado para vender al animal hembra preñada a B y la futura cría a C.

De esta manera genero en favor de terceros, derechos de propiedad oponibles frente al propietario del elemento reproductor de animal macho.

De esta forma lograré impedir o dificultar el pago del valor de dicho producto.

3. Consecuencias y efectos del ocultamiento

Siguiendo el mismo supuesto anterior, de ser dueño del animal hembra, una vez que ésta haya o no parido… ¿qué puede impedir en la práctica, que yo oculte al animal hembra preñada, a su cría, o a ambas, para sustraerme a mis obligaciones?

Además, respecto de un conjunto de cápsulas de semen ingresadas en el interior de animales hembras, observamos los siguientes inconvenientes:

  • Supongamos que de un total de 100 cápsulas de semen (en realidad pedí 10 pero por error de la contraparte, recibí 90 de más… y lejos de devolverlas como corresponde, pagué solo por 10 y no por los 90 restantes) resultaron preñadas 70 vacas.

En ese supuesto, ¿cómo distinguir a las vacas preñadas con las cápsulas de semen adquiridas por mí de buena fe, de aquellas preñadas con cápsulas derivadas de mi mala fe?

  • Sin perjuicio de lo anterior, una vez producido los partos, tenemos que en realidad sólo han nacido 60 crías… en ese caso, aún sigue el mismo quebradero de cabeza de distinguir las crías de “buena y mala fe”.

4. Posturas acerca de la propiedad de la cría

Además, si asumimos que la cría no pertenece al dueño del animal hembra (mientras éste no pague por el semen a su contraparte, ¿quién diablos es el dueño entonces?

  • ¿Será el dueño de la cría, el acreedor del pago del elemento reproductor masculino?
    Evidentemente no, de ser éste el caso, la obligación de cancelar por las cápsulas se habría cancelada a través de esta especie de “pacto comisorio legal”. Con el agravante que lo sería en exceso, generándose así paradójicamente, un tema de enriquecimiento indebido. O sea, desvestimos un santo vistiendo a otro.
  • ¿No es dueño nadie?
    Este último supuesto tampoco es aceptable, pues la res nullius (cosas de nadie) están expresamente prohibidos por nuestra Constitución.
  • Copropiedad
    Aún en el supuesto que se trate de inseminación artificial mediante semen de animal macho que debe estar presente para extraérselo, el tema sigue siendo sustancialmente igual. Si entendemos que hay copropiedad entre ambos propietarios, lo más probable es que nos encontremos frente a un escenario descrito en el numeral 4.1, en cuyo caso, con la copropiedad de la cría, el propietario del animal macho estaría suficientemente pagado. La única diferencia sería que la posibilidad de enriquecimiento indebido de dicho propietario, se reducirían significativamente.

5. Situación temporal de indeterminación de la propiedad de la cría

Finalmente, para mayor abundamiento, está lo que llamaremos “situación temporal de indeterminación de la propiedad de la cría“, que no ofrece ninguna solución práctica  para salvaguardar los intereses del dueño del elemento reproductor masculino, toda vez que con independencia de existir animales hembras preñadas o no (conforme lo descrito en el numeral 3, lo real y concreto es que la deuda existe, razón por la cual el acreedor tiene expedito a su favor, la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que le franquea la ley procesal  a fin de asegurar el pago de su acreencia. Medidas cautelares que podrán recaer sobre cualquier bien o bienes del deudor, sean estas animales hembras, preñadas o no, crías u otros, bajo diversas modalidades.

6. Conclusiones

No hubo necesidad alguna de haberse planteado la extraña, curiosa y singular fórmula de indeterminación de propiedad de la cría, en el último párrafo del artículo 946 del Código Civil, ni mucho menos se justifica mantenerla vigente, pues no sólo genera confusión a nivel doctrinario y jurisprudencial, sino además deviene en inútil, desde la perspectiva de proteger los intereses del acreedor.

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