Problemas de salud del extraditado solo aplaza su entrega, mas no causa rechazo de la extradición (Argentina) [CFP 4505/2016/CSI]

Fundamento destacado: VII. Por último, la parte solicita que no se realice la entrega de Á. Á con fundamento en que las afecciones que padece en su salud, no le permiten afrontar las condiciones de detención a las que se vería sometido en una prisión. Incluso surge del pronunciamiento recurrido que se ha formado un incidente al respecto (ver fs. 396).

Sin embargo, esta circunstancia tampoco implica per se un motivo para rechazar la extradición. Basta, para resguardar la integridad física del extraditable, que el Poder Ejecutivo Nacional durante la etapa de “decisión final” para hacer efectivo el extrañamiento (arts. 36 y sgtes. de la ley 24.767), provea de los medios necesarios para que el traslado se efectúe resguardando su salud física y mental, y obtenga del Estado requirente —como lo consideró el a quo en su fallo— las seguridades de que continuará con los tratamientos médicos que hubiere menester. Ello, sin perjuicio de la eventual postergación de la entrega que por tal motivo autorizan los acuerdos bilaterales aplicables (Brasil: art. IX; Italia: art. 19, segundo párrafo) y también el artículo 39, inciso, “b”, de la ley citada.


Ministerio Público
Procuración General de la Nación

“Á. Á, José Ramón s/extradición».
CFP 4505/2016/CS1

Suprema Corte:

—I—

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de esta ciudad, que concedió la extradición de José Ramón Á Á, requerida por las autoridades de la República Federativa de Brasil y de la República de Italia, por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 400.

A fojas 406/410 presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

—II—

Puede resumirse su impugnación en los siguientes agravios: 1. Los Estados solicitantes no garantizaron que computarán el tiempo que el requerido sufra detenido a disposición del presente trámite como si lo hubiera hecho en el marco de las causas de origen; 2. Igualmente no se dieron seguridades de que contará con un juicio justo en los países que ruegan la entrega y que podrá recurrir una eventual condena dictada por sus autoridades jurisdiccionales; 3. Existen motivos fundados de que el extraditurus sufrirá tratos incompatibles con los estándares de  los tratados internacionales sobre los derechos humanos; y 4. Su grave estado de salud obsta a la concesión de la extradición.

—III—

Previo a introducirme en el análisis de los planteos de la asistencia técnica del nombrado, corresponde a este Ministerio Público en defensa de la legalidad constitucionalmente confiada (art. 120) como así también en representación de los intereses que ambos pedidos involucran (art. 25 de la ley 24.767), considerar —aun de oficio— la eventual afectación al principio ne bis in idem que podría verificarse en el sub judice.

En efecto, se trata de la concesión de las solicitudes de extradición formuladas por dos Estados respecto de José Ramón Á. Á. Por un lado, la República Federativa de Brasil en cuanto al delito de asociación de dos o más personas para el tráfico transnacional de drogas, notoriamente a países del continente europeo (fs. 129/30, 165 Y 167); por el otro, la República de Italia en relación con la asociación de tres o más personas para cometer una serie indeterminada de delitos de exportación de estupefacientes de Sudamérica, en particular de Brasil. Esta última también incluyó la tenencia común y sucesiva cesión a terceras personas de grandes cantidades de sustancia estupefaciente tipo cocaína, y en particular junto con otro participante —Claudio Soto Rodríguez— dividirse los roles para buscar personas interesadas en la compra de la droga y viajar a Europa para recoger el dinero y entregar los códigos alfanuméricos de los contenedores, agravado por la naturaleza transnacional del delito (fs. 222, 234/5, 240, 266 y 272/8).

Para despejar la cuestión, es relevante recordar —tal como V.E. sostuvo in re “Cabrera”— que delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, que afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial atento que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o cada uno de sus tramos típicos (Fallos: 330:261, considerando 16, y su cita).

Ése ha sido, además, el propósito explícito que proclamó en su artículo 2 la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también al determinar los criterios para fijar las reglas de competencia en la materia (art. 4, inc. l.a.i, y bjii). Cabe señalar que ese instrumento internacional, que constituye derecho interno en nuestro país (ley 24.072), ha sido ratificado por la República Federativa de Brasil el 17 de julio de 1991 y aprobada por la República de, Italia el 31 de diciembre de 1990, tal como surge del sitio web de las Naciones Unidas (https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=VI-19&chapter=6&clang=_en).

Descartado de ese modo impedimento alguno —que tampoco ha sido invocado por la defensa— para la procedencia de ambas solicitudes en lo que a cada jurisdicción compete, corresponde observar que estos supuestos de concurrencia de rogatorias internacionales se encuentran regulados en los tratados bilaterales celebrados con Brasil (ley 17.272, arto XI) e Italia (ley 23.719, arto 18) y asimismo en la Ley de Cooperación Internacional en Materia  Penal (24.767, arts. 15 y sgtes.), en los que se detallan los requisitos que deben tenerse en consideración al momento de elegir a cuál de los países corresponde conceder definitivamente la entrega del requerido.

En atención a que esos convenios internacionales no estipulan la autoridad que debe decidir tal cuestión, resulta aplicable en el sub judice el precedente “Hinojosa Benavides” (Fallos: 332:1743), donde V.E. determinó que el poder administrador es el encargado de resolver al momento de tomar la “decisión final” (arts. 35 y sgtes.) la preferencia del Estado al que se concederá la entrega del extraditurus. Así, por otra parte, lo dispuso el juez a qua en el punto dispositivo Ir de la sentencia apelada.

En consecuencia, sólo resta indicar en relación a este aspecto, que la elección que en ejercicio de esa facultad efectúe oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional —por sí o por delegación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (arts. 22 y 36 de ley citada)— implicará el aplazamiento de una de las pretensiones de los Estados involucrados (conf. arto 17 ídem), sin afectación de la garantía enunciada.

—IV—

Se queja la defensa de que los Estados solicitantes no garantizaron que computaran el tiempo que el requerido sufra detenido a disposición del presente trámite como si lo hubiera hecho en el marco de las causas de origen. Esta exigencia ha sido prevista por el artículo 11, inciso “e”, de la ley de extradiciones, mas no por los tratados bilaterales que rigen el trámite de las presentes rogatorias internacionales (art. 2 de la misma ley) —y como V.E. tiene dicho, ante la existencia de tratado, sus disposiciones y no las de la: legislación interna— son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado de los respectivos acuerdos (arts. 26, 27 Y 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y Fallos: 322:1558; 323:3680; 324:1564 y 3713, entre muchos otros).

En consecuencia, esta ausencia de previsión en los acuerdos internacionales. que rigen la ayuda impide reclamar tal compromiso.

Sin embargo, análogas circunstancias a la descriptas motivaron el pronunciamiento de la Corte en el caso “Crousillat Carreña” (Fallos: 329: 1245) donde, con criterio que resulta aplicable al sub lite, refirió que “razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición. Ello con el fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento» (considerando 57).

Por esta razón, de conformidad con lo sostenido en igual sentido por el juez en el apartado VI y en el punto dispositivo II de la sentencia recurrida, estimo que la adecuada respuesta al planteo de la defensa será a través del oportuno informe de tal circunstancia y a esos efectos, a los países que han solicitado la asistencia judicial internacional.

[Continúa…]

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