Un problema de configuración y otro de persecución en el delito de lesiones culposas

Sumario: 1. Delimitando los problemas, 2. Supuesto problemático de orden sustantivo: configuración por el resultado, a. La infracción culposa: elementos de configuración, b. El tipo de lesión culposa: el tránsito de falta a delito, c. Tipos culposos cerrados: una decisión legislativa, 3. Supuesto problemático de orden adjetivo: Naturaleza del ejercicio de la acción penal.


1. Delimitando los problemas

Uno de los principios más importantes sobre el que se construye un sistema de justicia penal, es el de legalidad. Éste principio no debe ser fácilmente derrotable por el operador jurídico –a menos que sea a través de un mecanismo de control constitucional–. Sin embargo, muchas veces, la interpretación puede lindar con la modificación o inaplicación normativa. Esto es, que bajo el manto de la argumentación e interpretación, nos apartamos no pocas veces, del sentido literal posible de la norma. El objetivo puede encerrar bondad, ya sea por razones de política criminal, de justicia material, etc. Pero el riesgo es imponderable, ya que cada operador podrá construir su propia norma y los ámbitos de actuación de los poderes constituidos se tornarán confusos.

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En efecto, muchas veces el intérprete comienza buscando el sentido normativo de un tipo legal, a partir de criterios dogmáticos, de política criminal o –peor aún– únicamente copiando las argumentaciones del derecho comparado. Y si bien ello resulta útil e ilustrativo, se olvidan de lo principal: el significado a partir del contenido descriptivo del tipo. Al parecer, la tendencia actual busca alejar interpretaciones que surjan del significado semántico y sintáctico del dispositivo legal, adjetivando tales formas, como corrientes positivistas ya superadas. Sin embargo, ello constituye un error, puesto que cualquier interpretación normativa, no puede ir más allá del sentido literal posible del texto legal. De tal manera que, lo que exceda de tal radio de acción, ya no se manifiesta como interpretación sino como creación; esto es, que está fuera de la norma promulgada por el legislativo.

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El delito de lesiones culposas, ha generado algunos problemas tanto de orden sustantivo como procesal. Como primer problema, podemos anotar complicaciones al momento de identificar el tránsito de falta a delito, en relación a los supuestos de agravación contenidos en el artículo 124 del código penal. Por ejemplo, cuando el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, siendo el punto de discusión, si el resultado cuantificado en tiempo de incapacidad médica, es relevante o no, para la configuración delictiva. Podemos analizar este primer planteamiento, a partir de la configuración por el resultado de los delitos culposos.

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Un segundo problema, se manifiesta más bien en el ámbito procesal, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su titularidad. Ciertamente, el primer párrafo del artículo 124, determina que el ejercicio de la acción penal en este delito, es de naturaleza privada. La cuestión, es determinar si los párrafos sucesivos siguen la misma suerte, o a partir del segundo párrafo del citado dispositivo, el ejercicio de la acción es público y por ende le corresponde a la Fiscalía. Analicemos entonces ambos planteamientos.

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2. Supuesto problemático de orden sustantivo: configuración por el resultado

El auto de calificación de la casación Nº 342-2015 Cajamarca, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema el 1/12/2015, ha afirmado:

Cuarto. Que, ahora bien, es verdad que debe concordarse, en lo pertinente, los artículos 124° y 441° in fine del Código Penal, pero tal correspondencia no es absoluta. El artículo 124° del Código Penal incluye tipos cualificados, que por [su propia naturaleza, excluye toda consideración a la incapacidad generada por la lesión causada imprudentemente, que solo se circunscribe a los supuestos simples, no agravados. En el presente caso, como ya ha sido definido por este Tribunal Supremo, están al margen de esa limitación los casos en que el “…delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”, como fluye de los cargos objeto de dilucidación en esta causa.

Concluye la Corte entonces: “El delito de inobservancia de reglas técnicas de tránsito, es un tipo penal cualificado que por su propia naturaleza no se debe tomar en cuenta la incapacidad médico legal generada por la lesión imprudente causada” [párrafo copiado de la sumilla del auto]. Sin embargo, no se encuentra en el citado auto, la justificación que permita legitimar tal argumento.

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Como siempre, nuestra muy recargada Corte, nos regala conclusiones, pero no siempre premisas razonadas que las validen. ¿De dónde obtuvo semejante desenlace? Es un misterio que a su parecer no le corresponde develar. Debemos conformarnos con que la Suprema Corte lo dice. No obstante, tales conclusiones pueden ser ahora citadas por todos los operadores jurídicos a nivel nacional y siempre tendrán el argumento de autoridad como respaldo. Al parecer, ya nadie se preguntará si ello obedece a una interpretación razonable o no. Como ello no es ni adecuado ni deseado, tratemos de verificar si las conclusiones vacías de contenido argumentativo de la Corte, resisten un análisis mínimamente exigido.

a. La infracción culposa: elementos de configuración

La construcción de los delitos culposos, exige como componentes, por lo menos tres elementos estructurales: 1. Una infracción de un deber de cuidado debido proveniente de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; 2. Un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y 3. Una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.

El delito de lesiones culposas, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podrá reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal[1]. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, sólo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.

De otro lado, podemos calificar –a priori– a los delitos culposos como tipos legales abiertos [al menos generalmente], en el extremo que deben ser completados por el operador jurídico, a partir de normas generales de actuación que se encuentran fuera de la descripción típica, más no fuera del radio de acción del tipo legal.

Verifiquemos esto. El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal, sanciona al que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Nótese que el legislador no ha desarrollado cuál es el contenido de la culpa [y tampoco debería hacerlo], limitándose únicamente a afirmar el reproche cuando se verifique una conducta culposa. Tal tarea le corresponde al intérprete, recurriendo a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado. Sin embargo, no es que tales reglas estén fuera del derecho penal; al contrario, se encuentran dentro de la esfera penal, desde el momento en que se adecuan al ámbito de protección del tipo, por revelarse como manifestación idónea de culpa para la causación de un resultado típico.

b. El tipo de lesión culposa: el tránsito de falta a delito

El legislador ha diferenciado una lesión culposa como delito o falta, a partir de la cuantificación del resultado en cuanto a la incapacidad de la persona. Tal determinación le corresponde al legislador, no al operador jurídico. Así, en el segundo párrafo del artículo 441 del código penal, se establece: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa”. Luego, el radio de acción de una falta de lesión culposa, está claramente definido por la Ley. Se trata de cualquier infracción de un deber de cuidado, que provoque hasta quince días de incapacidad a una persona.

El contenido de la infracción no se encuentra determinado por la ley en este caso. Ergo, cualquier acción disvaliosa que manifieste una inobservancia de un deber que se le exigía como previsible al autor, llena de contenido típico, el elemento normativo “culpa” en este supuesto de falta. A su vez, el artículo 124 del código penal, determina las lesiones culposas que deben ser consideradas como delito. Ello, implica que cualquier daño en el cuerpo o en la salud que provenga de una conducta culposa, será considerado delito, mientras supere los quince días de incapacidad a la víctima.

Luego, el tránsito de falta a delito, no se encuentra –por imperio del legislador– en el disvalor de acción, sino en el de resultado. Por tanto, es indiferente si la lesión manifestada hasta en quince días de incapacidad, se produce por una conducta peligrosa producto de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, de profesión, de industria o por la manipulación de un vehículo o cualquier instrumento riesgoso. La única discriminación legítima para separar la falta de un delito, es de orden legislativo, y en el delito de lesiones culposas, se encuentra en el resultado, no en la acción. He ahí la regla de conversión.

Una impresión apresurada [como parece ser la de la Corte Suprema], podría recurrir a cuestiones de política criminal, y afirmar que cuando se exterioriza una conducta especialmente peligrosa, la regla de conversión de falta a delito, debe modificarse y ya no partir del disvalor del resultado sino de la acción. Tal razonamiento no es de recibo, por cuanto los delitos culposos, están condicionados a la causación del resultado lesivo, sin el cual, no se pueden construir. Es más, muchas veces es el resultado el que dota de contenido relevante o atribuye sentido a la inobservancia del deber de cuidado.

Corroboremos esto con un ejemplo. El cuarto párrafo del artículo 124, incrementa la cuantía de la pena, cuando el delito se comete utilizando un arma de fuego y el agente se encuentra bajo el efecto de drogas o alcohol. Ahora imaginemos el siguiente caso.

El policía Juan se encuentra en una fiesta privada en un avanzado estado de ebriedad. Comienza a manipular su arma de fuego, para hacer gala de su destreza frente a sus invitados. En ese momento y ante una maniobra torpe, el arma “se dispara” y el proyectil realiza varios recorridos con rebote en la habitación cerrada, donde por cierto se encuentran numerosas personas. Sin embargo, pese a que roza con la ropa de algunos invitados, finalmente nadie resulta lesionado.

En el caso propuesto, se manifiesta de manera indubitable la peligrosidad de la acción. Tanto por la utilización del arma de fuego, como por la concurrencia de personas en un lugar cerrado. Sin embargo, pese a la acción especialmente peligrosa del autor, como es la manipulación de un arma por un sujeto en estado de ebriedad y frente a varias personas, la conducta resulta atípica para un delito contra la vida, el cuerpo o la salud; o más estrictamente, para un delito de lesiones u homicidios culposos.

Ahora podemos realizar algunas variaciones al resultado del caso. Como primera variante, podemos imaginar que el proyectil rozó a uno de los asistentes a la fiesta y se le prescribió hasta diez días de incapacidad por la lesión. Como segunda variante, podemos ensayar que la incapacidad fue de veinte días. Finalmente, podemos suponer que el proyectil causó la muerte del parroquiano.

Lo primero que tenemos que internalizar, es que en los cuatro supuestos –incluidas las variantes–, se aprecia la misma acción peligrosa. Tanto si el proyectil impactó o no a una persona, si la mató o no, la peligrosidad de la acción no ha variado, sino únicamente el resultado se ha producido de manera distina. Luego, la producción del resultado, es la que condiciona la calificación del hecho, como relevante penalmente en los delitos culposos. Si ello es así ¿Cómo es que puede cambiar el razonamiento, al momento de calificar un hecho como delito o falta? ¿Acaso aquí el resultado ya no es determinante?

La Corte Suprema afirmó que la concordancia entre los artículos 124 y 441 del código penal, no es absoluta, pero no da una sola razón para llegar a dicha conclusión. No repara en que es el resultado el que eligió el legislador, para discernir la gravedad de los delitos de lesión. Por ejemplo, en lo que se refiere a las lesiones dolosas, podemos diferenciar como falta aquella lesión que requiera hasta diez días de incapacidad; como delito leve, aquella que requiera de once a veintinueve días; y finalmente como delito grave, aquella lesión que requiera treinta o más días de incapacidad. Dicho criterio cuantitativo, no ha cambiado en el caso de las lesiones culposas, pues el legislador sigue exigiendo un resultado diferenciado para establecer la clasificación.

El mismo razonamiento es aplicable, cuando el delito de lesiones culposas, resulta de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito [que fue materia de análisis por la Corte Suprema]. Podemos imaginar también, que pese a la inobservancia de tales reglas por parte del autor, el impacto con la víctima fue tan leve, que únicamente cayó al suelo sin manifestarse lesiones. Aquí, resulta igualmente indudable que pese a manifestarse un disvalor de acción, el hecho será atípico, por falta de resultado. Luego, si el impacto causa lesiones que no superan los quince días, se configurará únicamente una falta de lesión culposa, más no un delito.

c. Tipos culposos cerrados: una decisión legislativa

En párrafos precedentes, hemos afirmado, que generalmente los delitos culposos son tipos abiertos, ya que se construyen con la sola fórmula legislativa “el que por culpa…”; correspondiendo al operador jurídico realizar un ejercicio interpretativo, siempre dentro de los parámetros permitidos, para llenar de contenido el elemento normativo “culpa”. Sin embargo, muchas veces el legislador, ha cerrado los tipos culposos, delimitando el contenido de la infracción de deber. Tal es el caso de las lesiones culposas.

Así, el cuarto párrafo del artículo 124 del código penal, sanciona con privación de libertad de cuatro a seis años, “…cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”. Se aprecia entonces un incremento en la cantidad de la pena, respecto del primer párrafo [no mayor de un año] y del segundo párrafo [de uno a dos años] de dicho dispositivo legal. Nótese que la infracción del deber, precisamente recae en la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, y no en otro supuesto de culpa.

En este caso, decimos que se trata de un delito culposo cerrado, por cuanto la única infracción que puede inferirse de la redacción típica, es la inobservancia de tales reglas de tránsito y no otra. Tal es el contenido de la comunicación “…cuando el delito resulte…”. Afirmar lo contrario, implicaría verificar la exigencia de una doble culpa o, un caso de doble agravación por la misma infracción; ambas posibilidades inadmisibles desde un punto de vista dogmático.

Así, en el primer supuesto, si admitiésemos que la lesión se causó por culpa distinta a la inobservancia de reglas técnicas de tránsito y que ésta nueva infracción, lo único que acarrea es la agravación de la pena, entonces pierde contenido la cláusula legislativa “…cuando el delito resulte”; puesto que el delito no resultaría de la infracción de reglas de tránsito sino más bien de una anterior distinta, siendo que la segunda infracción perdería relevancia para la agravación.

Si apostamos por el segundo supuesto, en el extremo que la infracción de reglas de tránsito, fundamenta la culpa para la configuración del delito, pero además permite la agravación de la pena, estaríamos admitiendo que un mismo hecho puede ser desvalorado dos veces, circunstancia inadmisible, por cuando la misma infracción no puede servir para construir un delito –culposo en este caso– y a su vez agravar el mismo delito.

Ello nos permite concluir entonces, que la “inobservancia de reglas técnicas de tránsito”, corresponde al contenido del disvalor de la acción culposa, y no a una circunstancia distinta de agravación. Con ello, el legislador cierra el tipo penal, en cuanto al contenido de la infracción del deber de cuidado. No obstante, obliga al operador jurídico a completar el tipo, a través de una norma extrapenal, como son las referidas a las reglas técnicas de tránsito, tratándose en este caso, de una especie de tipo penal en blanco.

Finalmente, el intérprete deberá identificar la infracción culposa en las normas extrapenales, de acuerdo al sentido literal posible del tipo legal. Por ejemplo, no podrían considerarse reglas técnicas de tránsito, las establecidas en los artículos 83 y 160 del Reglamento Nacional de Tránsito, referidas al especial cuidado y prevención con los peatones u observar una velocidad prudente que se exige a todo conductor de un vehículo; ya que tales deberes no resultan privativos de la conducción vehicular, sino que únicamente se conciben como deberes generales de actuación prudencial del ciudadano promedio, por lo que solo llena de contenido el elemento básico de culpa, previsto en el primer párrafo del artículo 124 del código penal.

3. Supuesto problemático de orden adjetivo: Naturaleza del ejercicio de la acción penal

El segundo párrafo del artículo 124 el código penal, modificado por el artículo 1 de la ley 27753, publicada el 9 de junio del 2002, estableció que la acción penal se promoverá de oficio, cuando la lesión culposa es grave. Sin embargo, el 19 de noviembre del 2009, dicho párrafo fue modificado, por el artículo 1 de la ley 29439, suprimiendo la oficialidad de la acción penal. Luego, el tipo legal se limitó al ejercicio privado de la acción. Ello se manifiesta con el texto claro y expreso del primer párrafo del citado artículo, cuando señala: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada…”.

Nótese que los demás párrafos no contienen descripción típica, sino únicamente incremento de cantidad de la pena. Luego, si el tipo legal de lesión culposa, sólo es perseguible por acción privada, el proceso no puede ser uno común, ni el Fiscal está legitimado para la persecución, ya que no es titular de la acción penal privada.

No hay forma de interpretar –sin exceder el marco normativo– que en el caso de lesiones culposas graves, la acción penal es pública, pues por principio de reserva de la ley, el legislador ha destinado expresamente la titularidad de la acción a un particular y no al Estado. Luego, si el proceso se ha iniciado a través del ejercicio público de la acción, corresponde fundar una excepción de naturaleza de juicio, en aplicación del artículo 459 del Código Procesal Penal.

 


[1] Al margen de alguna concepción de lege ferenda sobre la posibilidad de atribuir un grado de tentativa, en los delitos culposos.

 

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