Probanza del daño que incumbe al demandante no puede sustituirse por la iniciativa del juez para ordenar exhibición de documentos [Casación 390-2010, Huaura]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, la denuncia consignada en el aparatado B) y C) tampoco pueden prosperar, por cuanto no sólo se basa en un supuesto inexistente, ya que en la resolución de vista ahora impugnada no se ha establecido que debía adjuntar la declaración jurada de pago de impuesto a la SUNAT, sino que, al igual que en el caso anterior la recurrente pretende (apartado B) que la carga de probar que le corresponde sea sustituida por una facultad de uso discrecional que sólo le corresponde al Juez; por tanto, al no existir infracción normativa alguna en estos extremos la recurrente no cumple, en rigor, con la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho inciso segundo del Código Procesal Civil


CAS. Nº 390-2010
HUAURA
Indemnización por daños y perjuicios

Lima, veinticuatro de agosto del año dos mil diez.

VISTOS: y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Paramonga Sociedad Anónima, a fojas ochocientos setenta y siete, cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro.

Segundo.- Que, asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, satisface el requisito contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho inciso primero del Código Procesal invocado modificado por la Ley antes glosada.

Tercero.- Que, como sustento de su recurso, denuncia lo siguiente:

A) Se infringen los artículos primero, segundo, tercero del Título Preliminar y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. Si las instancias de mérito consideraban insuficientes los medios de pruebas respecto del pago, en su condición de directores del proceso y su iniciativa probatoria debió solicitar la presentación de los recibos, habiéndose lesionado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;

B) Se infringe el artículo doscientos cincuenta y nueve, así como también el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Procesal Civil: Es absurdo que los inferiores señalen que la recurrente para probar el pago debía adjuntar la declaración jurada de pago de impuesto a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); si consideraban necesario, actuando en sede de oficio, debía ordenarse la exhibición de la declaración jurada, mas no a la recurrente sino a su abogado, conforme al artículo doscientos cincuenta y nueve del Código Procesal Civil;

C) Se infringe el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Procesal invocado, ya que la acreditación del pago de tributos está pensado para supuestos de liquidación de costos dentro del proceso, que no es el caso de autos, que es uno de carácter autónomo y diferente de aquél en que se generaron los gastos y está referido a una indemnización;

D) Se infringen los artículos cuatrocientos cuarenta y dos, inciso segundo, cuatrocientos sesenta y uno y doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil: En el caso de autos el demandado Manuel Ezequiel Valdiviano Alvarado tiene la condición de rebelde y el demandado Luis Alberto Romero Chang sólo hace una defensa de forma, razón por la cual el juzgado no podía desconocer la normas en mención al momento de cuantificar el daño emergente;

E) Se aplica indebidamente los criterios establecidos en el artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para fijar el monto del daño emergente: En el caso de autos queda evidenciado que sí es posible probar en forma precisa los daños y, por tanto, no puede recurrirse a los criterios de esta norma para fijar el monto del daño emergente causado en su agravio; lo que debiera haberse realizado es ejercer la iniciativa judicial de la prueba de oficio y al no haber procedido así se les agravia al fijar una indemnización insultante por concepto de daño emergente;

F) Se interpreta erróneamente el artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para fijar el monto del daño moral. La interpretación correcta es que en materia de daño moral no se exige prueba objetiva que cuantifique exactamente los daños sufridos y que por tal motivo debe recurrirse a la valorización equitativa de los mismos.

Cuarto.- Que, absolviendo la denuncia postulada en el apartado A) cabe manifestar, en principio, que de acuerdo al artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; por consiguiente, la recurrente no puede pretender que la carga procesal que le corresponde según la ley sea sustituida por una facultad discrecional que sólo le compete ejercer al Juez de manera excepcional. En tal sentido, no existe la infracción normativa alegada en este extremo, por lo cual debe desestimarse, por no cumplir, en rigor, con la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho inciso segundo del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que, la denuncia consignada en el aparatado B) y C) tampoco pueden prosperar, por cuanto no sólo se basa en un supuesto inexistente, ya que en la resolución de vista ahora impugnada no se ha establecido que debía adjuntar la declaración jurada de pago de impuesto a la SUNAT, sino que, al igual que en el caso anterior la recurrente pretende (apartado B) que la carga de probar que le corresponde sea sustituida por una facultad de de uso discrecional que sólo le corresponde al Juez; por tanto, al no existir infracción normativa alguna en estos extremos la recurrente no cumple, en rigor, con la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho inciso segundo del Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, la denuncia postulada en el apartado D) se sustenta en un supuesto inexistente, ya que si bien el codemandado Manuel Ezequiel Valdiviano Alvarado tiene la calidad de rebelde, no ocurre lo mismo con el codemandado Luis Alberto Romero Chang, quien ejerció defensa de fondo (ver escrito de fojas ciento sesenta y tres), puesto que contestó la demanda señalando, entre otros extremos, que no había tenido participación en ningún hecho doloso contra la demandante y que no le había causado perjuicio económico ni daño a su imagen. Por consiguiente, correspondía al Juez actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta y uno inciso primero del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo cuatrocientos sesenta, in fine, del mismo cuerpo normativo, como en efecto hizo, declarando saneado el proceso y convocando a la audiencia de pruebas, para después seguir con el trámite del proceso. En tal sentido, en este extremo denunciado, tampoco existe infracción normativa alguna, por lo cual debe desestimarse, al no cumplir, en rigor, con la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho inciso segundo del Código Procesal Civil.

Séptimo.- Que, en la denuncia postulada en el extremo E) la recurrente tampoco expone con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa del artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil; por el contrario, de manera incongruente con la denuncia postulada insiste en su pretensión de que se sustituya la carga de probar que le corresponde por una faculta discrecional que corresponde únicamente al Juez, la misma que no puede usarse para subsanar la carencia probatoria de las partes. Por tanto, al no darse cumplimiento a lo exigido por el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo del Código Procesal Civil, este extremo tampoco puede prosperar.

Octavo.- Que, en la denuncia consignada en el apartado F) la recurrente tampoco precisa la infracción normativa, de conformidad con lo establecido en la norma precitada, limitándose a insistir en su pretensión de que se fije un mayor monto por concepto de daño moral (a la imagen), sin tener en cuenta que las instancias de mérito han fijado un monto prudencial, por tal concepto, por tanto, este extremo también debe desestimarse.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Paramonga Sociedad Anónima obrante a fojas ochocientos setenta y siete contra la sentencia de vista de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve obrante a fojas ochocientos sesenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Empresa de Transportes Turismo Paramonga Sociedad Anónima contra Luis Alberto Romero Chang y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

SS.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ
C-629204-39

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