Fundamento destacado: 21. Es menester recordar que la privación de la libertad impuesta por la comisión del delito es un medio que permite la resocialización del condenado, a partir del tratamiento recibido al interior del establecimiento penitenciario, y de la evidencia de que su conducta se adecua a los estándares mínimos que garanticen su normal convivencia en sociedad. En absoluto puede considerarse a la privación de la libertad como un fin en sí mismo, con un enfoque exclusivamente retributivo, porque contraviene claramente el principio-derecho de dignidad de la persona humana, reconocido en el artículo 1 de la Constitución.
Pleno. Sentencia 17/2025
EXP. N.º 00559-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
ROBERTO LORENZO RODRÍGUEZ
ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo, contra la resolución[1] de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2023, don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Luis Alfonso Lock Vergara, director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, y don Carlos Muriel Mestanza, director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la reeducación y rehabilitación del penado, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149- 2023-INPE/ORL-EP-MCC-D[3], de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación; y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL[4], de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo[5].
Refiere que fue sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad, reclusión durante la cual realizó actividades laborales desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, que fueron registradas en el área de trabajo del penal. Indica que cuenta con 4864 días de actividad laboral, con los cuales ha redimido un año, once meses y cuatro días a razón de siete días de labor efectiva por un día de pena (7 x 1), a los que debe sumarse ciento noventa y uno días de actividad educativa realizada, totalizando dos años y dos días de pena redimida, más 28 años, 7 meses y 13 días de carcelería efectiva, con los que ha superado los treinta años de pena que le fue impuesta.
Alega que las resoluciones directorales cuestionadas vulneran su derecho a la libertad personal, puesto que, a pesar de haber cumplido la condena, se lo mantiene internado en el penal de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, precisa que las resoluciones adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable y muestran incongruencia omisiva entre lo pedido y lo resuelto, pues a su caso corresponde que se aplique el Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), que prevé la redención de la pena de 7 x 1. Afirma que se rehusó aplicar lo resuelto en cuatro resoluciones judiciales (sobre pedidos de liberación condicional que efectuó) que establecieron que el D.L. 927 le es aplicable de manera ultractiva.
Asevera que las resoluciones cuestionadas no aplicaron lo establecido en los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, ni lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, en referencia a la aplicación temporal de los beneficios penitenciarios. Al respecto, refiere que es lesivo que se haya afirmado que es aplicable la Ley 29936 (modificatoria de la Ley 25475), ya que el juzgado y la sala penal que resolvieron sus pedidos de liberación condicional establecieron que su sentencia penal quedó firme el 14 de diciembre de 2006, durante la vigencia del D.L. 927, por lo que la Ley 29936 no puede ser aplicada de manera retroactiva y en forma perjudicial, al no resultar una ley que le resulte benigna
[Continúa…]