
El artículo 57° del Código Penal (CP), vigente, prescribe que el juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan, de forma copulativa, los siguientes requisitos: (i) que la condena se refiera a una Pena Privativa de Libertad (PPL) no mayor a cuatro años; (ii) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; y que, (iii) el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
Sin embargo, la propuesta de modificación del artículo 57° CP dispone que la suspensión de la ejecución de la pena será inaplicable, entre otros, para los condenados por lesiones leves por violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el literal c, numeral 3 del artículo 122° CP.
En ese sentido, la lectura de la inaplicabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena tendría por conclusión que ésta se prohíbe para los sujetos que causen lesiones en el cuerpo o salud a una mujer, por su condición de tal, que requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, en los contextos dispuestos para el feminicidio: (i) violencia familiar; (ii) coacción, hostigamiento o acoso sexual; (iii) abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o, (iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente; aun cuando la PPL para este subtipo de lesiones sería no menor de tres ni mayor de seis años y por ende el juez tendría la posibilidad de aplicar una pena menor a cuatro años.
Del análisis de la propuesta de modificatoria, puedo advertir un grave conflicto con el principio de igualdad, toda vez que la violencia contra la mujer no es la única situación que representa alarma social en la actualidad, pero sin embargo, sí la única que se viene tratando de atacar mediante mecanismos efectivistas. Sin perjuicio ello, no es objeto de este artículo tratar el conflicto referido anteriormente, sino aquel vinculado con los casos de prisión preventiva en el marco de investigaciones o procesos penales por delitos de lesiones cuyas agraviadas sean mujeres y su agresor pueda ser enmarcado en uno de los contextos del artículo 108-B CP, detallados en el párrafo anterior.
Así, el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal, que determina los presupuestos materiales de la prisión preventiva, dispone que deben concurrir tres presupuestos para dictar prisión preventiva como medida de coerción procesal de carácter excepcional: (i) que existan graves y fundados elementos de convicción para estimar razonable la comisión del delito; (ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de PPL; y que, (iii) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso en particular, permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad.
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Vicente convive con Ana en el tercer piso de un edificio del distrito de Barranco. Hace unas semanas, luego de llegar de una fiesta tuvieron una fuerte discusión en el balcón de su departamento, que terminó por despertar a su vecina, Daniela, quien tomó su celular y filmó toda la discusión desde su departamento.
La pareja balbuceaba, gritaba insultos y agresiones verbales por más de 10 minutos, claramente se encontraban bajo la influencia del alcohol. Luego, ingresaron a su vivienda cerrando la puerta del balcón. Los gritos siguieron hasta que, minutos después, Daniela escuchó la puerta del departamento de sus vecinos cerrarse de forma estruendosa, por ello salió corriendo a ver que había sucedido y vio a Ana con la cara ensangrentada y con claros indicios de haber sufrido una contusión en el rostro, por lo que tomó su iPhone y la llevó a la Comisaría a interponer una denuncia por lesiones en contra de Vicente, su pareja.
A los pocos días de haber sentado su denuncia en la Comisaría de Barranco, Vicente era investigado por delito de lesiones leves y el Fiscal solicitó su prisión preventiva. En audiencia, argumentó que se cumplían de forma copulativa todos los requisitos para incoarla:
- Daniela había presentado un vídeo en el que se verificaba de forma clara como tanto el imputado como Ana habían discutido de forma muy agresiva en el balcón de su casa. Asimismo, se acompañó al pedido el Certificado de Reconocimiento Médico Legal practicado a Ana el día de los hechos.
El Fiscal de la causa considera que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar la comisión del delito, de forma razonable.
- De la verificación del tipo penal, se tiene que la sanción a imponerse puede ir de tres hasta los seis años. El fiscal es del criterio de que el juez ha de condenar a Vicente a cuatro años o más.
La condena a imponerse sería superior a cuatro años de PPL.
- Si bien Vicente no tiene antecedentes, el Fiscal considera que, estando a la modificación del artículo 57° CP, aun cuando la PPL viene ser de tres a seis años en el caso en concreto, el Juez se encuentra impedido a suspender la ejecución de la misma; y, por el contrario, ha de imponer una pena efectiva en contra de Vicente.
A consideración del Fiscal esta circunstancia del caso en particular permite colegir razonablemente y sin que queda duda en contrario que Vicente buscará toda forma posible de sustraerse de la acción de la Justicia ya que éste tiene doble nacionalidad y podría huir a España, en donde tiene parientes cercanos. Existe entonces peligro de fuga.
Soy un ferviente defensor de los derechos humanos, del carácter excepcional de la prisión preventiva y de que su utilización debe quedar relegada a situaciones en que no exista otro tipo de medida de coerción que acredite que el sujeto investigado o imputado participe de la investigación o proceso penal. En el proceso penal la regla es la comparecencia; es decir, que todo procesado debe afrontar el proceso en libertad; y de forma excepcional, y en caso concurran los presupuestos anotados, la prisión preventiva.
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Sin embargo, veo con grave preocupación el hecho que con la modificación propuesta al artículo 57° CP se le brinde al Fiscal un comodín para que pueda construir su teoría respecto del peligro procesal en el marco de la solicitud de prisión preventiva. Si nos ubicamos en el caso de Vicente, presunto agresor de Ana, éste último sabrá desde el inicio del proceso que, en caso sea condenado, se irá preso sin que quepa probabilidad alguna a que se le suspenda la ejecución de la pena. Para la fiscalía, este punto será, de todas formas, un elemento de acreditación del peligro de fuga. Se podrá “acreditar” que estando al conocimiento de una condena de carácter efectiva por parte del procesado, éste se sustraerá de la acción de la justicia y que entonces el peligro procesal de fuga se encontraría plenamente conjurado: le estamos brindando una salida rápida y fácil al más complejo presupuesto de la prisión preventiva, demostrar que existe peligro de fuga.
No estamos únicamente frente a un supuesto de violación del principio de igualdad, sino frente a un grave y potencial peligro de que los representantes del Ministerio Público construyan su tesis del peligro de fuga sobre argumentos inexistentes, puramente subjetivos y que así lo sustenten frente a la diversidad de jueces, poco garantistas y carceleros que abundan en nuestro sistema judicial, que eligen utilizar la prisión preventiva como regla general y convierten la comparecencia en excepción, siendo ello, en palabras de diversos juristas un “crimen doctrinal”. Siempre es más sencillo sustentar una prisión preventiva que declarar infundado su pedido, aun cuando nuestra Constitución Política determina que toda persona es inocente hasta que se declare judicialmente lo contrario.
Es preocupante continuar con la modificación de aspectos de nuestro CP en función a alarmas sociales, ya que al final del día nuestra normativa ha de interpretarse de forma integral, lo cual hace que surjan situaciones como la comentada. Estoy totalmente de acuerdo con que se castigue a los sujetos que cometan delitos; sin embargo, creo también en un proceso penal en el que se respeten todas las garantías que nuestro ordenamiento jurídico prevé. Es por ello que veo con grave preocupación este tipo de propuestas legislativas que finalmente no son analizadas desde todo ángulo y aspecto, tanto penal como procesal, y que pueden terminar por facilitar la aplicación de situaciones de índole excepcional en un sistema procesal penal como el nuestro, en que la actriz más famosa de todas y de moda se llama Prisión y apellida Preventiva.
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