Sumario: 1. Introducción, 2. Fundamentos del juez para manifestar que sí existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, 3. Análisis de los fundamentos expuestos por el juez, 4. Peligro de obstaculización, 5. Conclusión.
Fredy Valenzuela Ylizarbe*
Danila Reyna Ibañez**
1. Introducción
En la actualidad se afirma, con razón, que se está incurriendo en un uso abusivo o desmedido de la prisión preventiva, lo que determina que haya una discordancia con el marco constitucional y convencional que regulan su uso.
En efecto, si bien desde el plano constitucional y convencional se advierte que nuestro país ha asumido un modelo de coerción garantista, en la medida de que se enfatiza en que la prisión preventiva es excepcional y solo debe cumplir fines procesales, lo cierto es que la legislación de segundo orden se aparta –al regular como criterio de imposición de esta medida la gravedad de la pena, por ejemplo– de este modelo y se acerca al modelo eficientista de la coerción. Esta situación se acrecienta si observamos el modo en que está aplicándose la prisión preventiva.
Un ejemplo de lo afirmado puede apreciarse en el caso que analizaremos brevemente, ya que es sumamente cuestionable que se le haya impuesto prisión preventiva a la señora Velásquez, pues es evidente que el proceso penal no estaba en riesgo si ella lo afrontaba en libertad. Por tal motivo, podemos sostener que, en este caso, la imposición de la prisión preventiva es un exceso y puede ser considerada como un adelantamiento de la pena.
2. Fundamentos del juez para manifestar que sí existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
El juez afirmó, al emitir el auto de prisión preventiva, que para evaluar el arraigo se deben tener en cuenta: el arraigo domiciliario, el arraigo laboral y el arraigo familiar.
En cuanto al primer tipo de arraigo, el juez consideró que no existe certeza de que la procesada tenga domicilio, pues si bien su defensa ha presentado un testimonio de compraventa de un predio, este no señala la dirección de la procesada[1]; además, afirmó que no ha presentado una constatación domiciliaria efectuada por notario público. En cuanto a los dos últimos tipos de arraigo –laboral y familiar–, el juez consideró que sí existen.
Respecto al criterio de la gravedad del delito, el juez afirmó que la imputada podría eludir a la acción de la justicia debido a la gravedad de la pena que se espera como resultado del proceso, esto es, 5 años 8 meses, lo que, a consideración del juez, acrecienta el peligro procesal en el presente caso.
Respecto al criterio de la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria de reparar el daño, el juez afirmó que en este caso la imputada, el día de los hechos, permaneció en su vehículo y no tuvo la voluntad de bajarse para auxiliar a los menores agraviados, ello con base a la declaración del efectivo policial, que también afirmó que los menores se encontraban tendidos con sangre.
En suma, para el juez existe peligro de fuga: primero, porque la Sra. Velásquez no tiene arraigo domiciliario; segundo, por la gravedad del delito; y, finalmente, por la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria de repararlo.
De otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización, el juez afirmó que este está latente toda vez que en el colegio donde enseña la procesada también estudian los agraviados y, por tanto, ella podría influir para que cambien su versión, debido a que solo se tiene el acta de entrevista y todavía no han brindado su declaración.
3. Análisis de los fundamentos expuestos por el juez
Es indiscutible que se trata de un hecho lamentable de que seis menores hayan resultado heridos en el accidente de tránsito; sin embargo, para analizar si corresponde aplicar la prisión preventiva este aspecto no debe jugar un papel preponderante, por más indignación social que pueda generar la imprudencia de la conductora. Y es que la prisión preventiva debe cumplir, como bien se sabe, únicamente fines procesales –evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad o se impida, por la fuga, la aplicación de la ley penal– para no ser considerada como una pena anticipada[2].
Dicho esto, es conveniente que analicemos si en el caso bajo comentario existía o no peligro procesal, que es uno de los presupuestos materiales fundamentales para que se imponga prisión preventiva a un ciudadano inocente.
Como ya se ha mencionado, son tres los fundamentos que tuvo en consideración el juez para declarar la existencia del peligro de fuga en este caso y un criterio para afirmar que hay peligro de entorpecimiento probatorio. A continuación, analizaremos brevemente cada uno de ellos.
3.1. Ausencia de arraigo domiciliario
Consideramos necesario iniciar el análisis de este punto formulando la siguiente pregunta: ¿a quién le corresponde acreditar que la imputada no tiene arraigo domiciliario? Esta interrogante es de interés porque en el presente caso el razonamiento del juez ha sido el siguiente: la imputada no ha acreditado que tenga arraigo domiciliario.
No compartimos el razonamiento del juez, pues a nuestro juicio invierte la carga de la prueba, imponiéndole a la imputada que acredite el arraigo domiciliario, cuando lo que corresponde es que el fiscal acredite que la procesada no tiene dicho arraigo. En efecto, la carga de la prueba en el proceso, en general, y en la prisión preventiva, en particular, lo ostenta el Ministerio Público, de manera que a él le corresponde acreditar, porque además cuenta con los elementos necesarios para hacerlo. Por ejemplo, podría acudir al lugar indicado por la procesada para constatar si esta vive o no en dicho lugar.
Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto que ha afirmado que la carga de la prueba en la prisión preventiva le corresponde al Estado, pues “para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención”[3].
Del mismo modo, la Comisión de Derechos Humanos ha sostenido con toda claridad que
“son las autoridades judiciales las que deben acreditar la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada”[4]. “Es por ello que corresponde al tribunal y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de dichos elementos”[5].
Siendo ello así, el razonamiento del juez en este caso debió ser como sigue: el fiscal ha acreditado con datos objetivos que la imputada no cuenta con arraigo domiciliario, y no debió trasladarle dicha carga a esta. Y es que el hecho de que la procesada no haya podido acreditar el arraigo domiciliario no supone necesariamente que no lo tenga.
Lo anterior, desde luego, no obsta para que la imputada, a través de su abogado defensor, pese a no tener la carga, pueda también acreditar que sí tiene arraigo domiciliario. Ello muchas veces no es posible por la rapidez con que se lleva a cabo la audiencia de prisión preventiva desde el momento del requerimiento fiscal (48 horas). Es decir, la persona procesada, por el tiempo, muchas veces no puede acreditar que tiene arraigo domiciliario, lo que abona a que debe ser el fiscal quien tenga esa carga probatoria.
Acreditar el arraigo domiciliario es aún más difícil cuando la persona se encuentra privada de su libertad bien por haber sido detenido en flagrancia o bien por habérsele impuesto una detención preliminar judicial, en tanto que dicha situación le impide organizar y/o conseguir todos los documentos que sustente su arraigo familiar, laboral y domiciliario.
En buena cuenta, consideramos que el razonamiento realizado por el juez en este caso para sostener que hay peligro de fuga es sumamente cuestionable, pues ha significado no solo una inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, la vulneración de la presunción de inocencia, sino también una interpretación en perjuicio del derecho a la libertad de la procesada.
3.2. La gravedad de la pena
El art. 269.3 establece como un criterio que el juez debe tener en consideración para calificar el peligro de fuga “La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento”. En virtud a ello, el juez ha manifestado, pero sin citar el artículo, que en función a la gravedad de la pena, la imputada podría obstaculizar la averiguación de la verdad y eludir la acción de la justicia, motivo por el cual este criterio también debe ser tomado en consideración para la determinación del peligro de fuga.
Sobre este criterio, la Comisión Interamericana ha manifestado que “(…) la aplicación de una presunción del riesgo de fuga sin una consideración individualizada de las circunstancias específicas del caso es una forma de detención arbitraria, aun cuando tal presunción estuviera establecida en la ley. La Comisión consideró además que el hecho de que tal presunción se aplicase en función de un pronóstico de la pena constituía una violación al derecho a la presunción de inocencia”[6].
Del mismo modo, la Corte Interamericana afirmó que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva; pues “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[7].
En consecuencia, mal hace el juez en tener como un elemento preponderante el criterio de la gravedad de la pena –que en este caso vendría a ser 5 años y 8 meses– para sostener que hay peligro de fuga, pues es un criterio insuficiente y que contraviene el derecho a la presunción de inocencia. En cualquier caso, en el supuesto de que se quiera emplear este criterio, debe ser considerado como uno adicional, no definitorio, a los otros criterios que sí den cuenta de la existencia real del peligro de fuga.
3.3. Ausencia de voluntad de reparar el daño causado
El juez afirma que el criterio de “La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria de la imputada para repararlo”, también fundamenta, en este caso, la presencia del peligro de fuga. En efecto, el juez considera que no hay una voluntad para reparar el daño, debido a que la imputada permaneció en su vehículo y no bajó para auxiliar a los menores agraviados.
Este criterio se encuentra regulado en el art. 269.3 del CPP de 2004, el cual prescribe que el peligro de fuga puede evaluarse a la luz de “La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo”.
A juicio de la corte Suprema, la única forma de interpretar la primera parte de este criterio –la magnitud del daño causado– que no resulta lesiva a derechos del imputado, a pesar de ser bastante confusa, es la que hace referencia a la gravedad del delito, vinculado a las circunstancias que agravarían la pena a imponer[8]. Ahora, la propia Corte Suprema reconoce que la “redacción de la segunda parte de este criterio ‘ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño’, implica que no estamos ante circunstancias del hecho, sino ante un criterio de reparación civil inaceptable”[9].
San Martín Castro afirma que una interpretación literal de dicho criterio es “(…) desacertado, pues condiciona la valoración de la conducta del procesado frente a un hecho futuro e incierto como es el pago de una eventual reparación civil y, además, adopta un canon para la determinación de la pena como es el hecho de analizar su comportamiento frente a la víctima”[10].
Del Río Labarthe, por su parte, afirma que este criterio debe ser interpretado, si es que se tiene en consideración, siempre en forma favorable al procesado, como indicador de su buena conducta procesal, y como un criterio que desincentiva el riesgo de fuga”[11]. Se entiende, en consecuencia, que no podrá ser tomado con consideración como un criterio en contra del imputado para afirmar que existe peligro de fuga. Es decir, si el imputado busca resarcir el daño causado, se valorará positivamente esta conducta para sostener que no hay peligro de fuga; pero si el imputado no asume tal posición, simplemente no se tendrá en consideración este criterio. Esta interpretación sería, coincidiendo con la Corte Suprema y con los autores citados, la única que resulta compatible con la finalidad de la prisión preventiva.
Así las cosas, queda claro que la decisión del juez en este extremo ha distorsionado la finalidad de la prisión preventiva, ya que la interpretación que ha realizado no guarda sintonía con la manifestada por la Corte Suprema ni con los autores citados, sino que su interpretación apunta a que hay ausencia de voluntad de reparar el daño porque la procesada no se bajó del auto y, por tanto, no ayudó a los menores.
Es más, el acto de no descender del carro, si es quiere valorarse como un criterio para el peligro de fuga, per se, no puede ser entendido como una actitud de no querer reparar el daño, pues aquello puede deberse a muchos factores –como por ejemplo que la procesada quedó en shock por lo que acababa de ocurrir y se puso a llorar, tal como lo manifestó en la audiencia–; distinto sería el caso si es que la procesada hubiera intentado darse a la fuga.
Otro aspecto que el juez no tomó en consideración fue que la procesada sí tuvo una actitud voluntaria de reparar el daño, toda vez que hizo entrega de dinero, en diferentes cantidades, a cada una de las víctimas. El propio juez lo mencionó en la audiencia; sin embargo, al momento de resolver no lo valoró ni positiva ni negativamente. Lo que correspondía es que sí lo valore y que lo haga de forma positiva, a efectos de afirmar que, tal conducta, da cuenta de que no hay voluntad de rehuir la justicia, sino todo lo contrario: de hacerse responsable de sus actos.
4. Peligro de obstaculización
Como se ha mencionado, el juez sostiene que hay riesgo de obstaculización en virtud de que la procesada podría influir en que los agraviados, que estudian en el mismo colegio donde ella enseña, cambien su versión, debido a que solo se tiene el acta de entrevista y todavía no han brindado su declaración.
La pregunta que resulta evidente es: ¿hay algo que pueda obstaculizarse en este caso?, ¿la declaración de los menores sería fundamental para la acreditación del hecho delictivo?, ¿puede existir peligro de obstaculización, en este caso, si la procesada no cuestiona el primer presupuesto y, además, les proporciona dinero a las víctimas?
Este tema resulta sumamente cuestionable y lamentable que un juez afirme que pueda existir peligro de obstaculización porque ella enseña en el mismo colegio donde los menores estudian y que, por tanto, puede influir en su declaración. Y es lamentable porque no advierte que en este caso los hechos están claros, no es un aspecto, por los vídeos que existen, que tenga que discutirse, de ahí que sea llamativo que la procesada no se acoja a un proceso especial. Si los hechos están claros, ¿sobre qué podría influir la procesada en la declaración de los menores?, ¿sobre qué declararían los menores, respecto a si fueron atropellados por la procesada?
Como puede notarse, el argumento empleado por el juez es sumamente cuestionable e irrazonable, pues crea un riesgo inexistente y sobre la base de ello sostiene que hay peligro de obstaculización, con una mera presunción, sin que haya un dato objetivo que apoye su afirmación.
5. Conclusión
Por todo lo expuesto, a nuestro juicio, no correspondía la aplicación de la prisión preventiva en este caso, puesto que no se advierte, al menos de lo sostenido por el juez, la existencia del peligro de fuga, mucho menos el peligro de obstaculización. Efectivamente, con estos motivos tan genéricos y cuestionables no resulta razonable que se le prive de su libertad a un ciudadano, por más lamentable que sea el hecho delictivo que presuntamente habría realizado.
Los ciudadanos, en general, y los abogados, en particular, debemos comprender que la privación de la libertad de un ciudadano debe ser sumamente excepcional y debe aplicarse únicamente cuando sea estrictamente necesario (principio de proporcionalidad). Aplicar la prisión preventiva con argumentos sumamente cuestionables, como en este caso, trastoca el modelo garantista de coerción adoptado por nuestra Constitución y los tratados y convenios internacionales de los que es signatario el Perú.
Finalmente, debemos recordar las palabras del profesor Julio Maier: la prisión preventiva “quiere decir, en principio, que desconfiamos del imputado en grado sumo, pues él es capaz de poner en peligro la realización del procedimiento o la consecución de sus fines, razones por las cuales, para evitar esos riesgos, la ley propone mantenerlo prisionero durante el procedimiento penal, caso excepcional –definido jurídicamente– frente a la regla de la libertad personal”[12]. La pregunta es: ¿la profesora a quien se le impuso la prisión preventiva ponía en peligro la realización del proceso?
* Abogado del Estudio Oré Guardia. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid y doctorando en Derecho por la misma casa de estudios. Máster en Argumentación Jurídica en la Universidad de Alicante, España. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Profesor de esta casa de estudios. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal y profesor de la Universidad Privada del Norte.
** Practicante del área procesal del Estudio Oré Guardia. Alumna del IX ciclo en la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Integrante del taller de Derecho procesal penal de esta casa de estudios.
[1] No queda claro este aspecto en la audiencia, pero parece ser que actualmente la procesada vive en una casa alquilada y que el predio que ha comprado recién está en construcción. Por eso ella afirmó en la audiencia que, si le dan tiempo, puede presentar recibos que demuestren su arraigo domiciliario.
[2] La Corte IDH ha sido claro al respecto, pues ha manifestado que “al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, de 20 de noviembre de 2009, párr. 144.
[3] Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, de 20 de noviembre de 2009, párr. 144.
[4] Comisión IDH; informe n.o 2/97, casos 11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.247, 11.248 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, Y 11.504 Argentina; 11 de marzo de 1997, párr. 29.
[5] Comisión IDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Francisco Usón Ramírez (Caso 12.554) contra la República Bolivariana de Venezuela, párr. 172.
[6] 1 CIDH. Informe n.° 84/10, Caso 12.703, caso: Díaz Peña vs. Venezuela, 13 de julio de 2010, párrs. 150, 152, 153, y 172; ComIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas, 2013, http://www.cidh.org
[7] CIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, de 21 de noviembre de 2007, párr. 103; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, párr. 111; entre otros.
[8] Sentencia casatoria n.° 626-2013-Moquegua (cons. 48).
[9] Sentencia casatoria n.° 626-2013-Moquegua (cons. 49).
[10] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima (Inpeccp), 2015, p. 461
[11] DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo, Prisión preventiva y medidas alternativas, Lima (Instituto Pacífico), 2016, p. 214.
[12] Maier, Julio, Derecho procesal penal, t. III, Buenos Aires (Del puerto), 2011, p. 416.