Fundamento destacado: 2. En efecto, así como la persona humana tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también el atributo de unirse con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva.
Entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce de este derecho se reconoce a los tres siguientes:
a) El principio de autonomía de la voluntad
Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal.
b) El principio de autoorganización
El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse
conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y
responsabilidades, las medidas de sanción, etc.
c) El principio de fin altruista
Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Para tal efecto, se acredita la presunción de utilidad en tomo al objetivo que nuclea la organización asociativa.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica) señala en el inciso 2 del artículo 16°, lo siguiente:
«El ejercicio de tal derecho (de asociación) sólo puede estar sujeto a las restricciones provistas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás».
Por otro lado, el artículo 96° de nuestro Código Civil establece que: «El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines son o resulten contrarios al orden público o las buenas costumbres»
EXP. N.° 1027-2004-AA/TC
CUSCO
MELQUIADES CRUZ HUAMÁN y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Melquiades Cruz Huamán y otros contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 366, su fecha 12 de febrero de 2004, en el extremo que declaró infundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 16 de mayo de 2002, interponen acción de amparo contra los señores Américo Qquenaya Champi, Dina Paucarmayta Gerundas, Apolinar Canal Giraldo, José Suca Nina, Leonarda Flores Ccapa, Agripino Vi1cahuamán y Justo Sencia, quienes actuaban como supuestos representantes de la Asociación Pro Vivienda Federación Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco «FEDETAC», a fin de que se los reponga en su condición de asociados y directivos, alegando que mediante una publicación en el diario El Cusca, de fecha 3 de mayo de 2003, se los excluyó de la Asociación, violándose sus derechos constitucionales de asociación, de reunión, al trabajo y de propiedad.
El emplazado José Suca Nina contesta la demanda señalando que los demandantes habían acordado ilegalmente continuar en el Consejo Directivo de la Asociación, a pesar de que sus mandatos habían vencido, añadiendo que no se han violentado los derechos constitucionales de los demandantes. Los demás demandados no contestan la demanda.
El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que los demandantes fueron expulsados de la Asociación por la vía de hecho, sin justificación alguna, sin procedimiento interno de investigación y sin sanción; asimismo, por considerar que el comportamiento de los demandados fue agresivo, violento y autoritario, y que en un Estado de Derecho rige la Constitución y las leyes, cuya observancia garantiza el desarrollo armonioso de la sociedad y constituye el fundamento de la vida democrática que procura la paz social.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró la inaplicación de la decisión de expulsión y el retomo de los demandantes en su condición de socios, y la declaró infundada en la parte que disponía el retomo de los actores a la condición de directivos.
[Continúa…]


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![URGENTE: Lea la resolución que condena a Guillermo Bermejo a 15 años de cárcel por «pertenencia» a Sendero Luminoso [Exp. 00059-2015-0-5001-JR-PE-01] Guillermo Bermejo-sentencia](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Guillermo-Bermejo-sentencia-LP-Derecho-324x160.png)
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