Principios de los procesos constitucionales recogidos en el Código Procesal Constitucional

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios recogidos en el Código Procesal Constitucional.


El Código Procesal Constitucional (CPConst.) recoge en sus artículos III y VIII de su Título Preliminar los siguientes principios:

Principio de dirección judicial del proceso

Debido a la finalidad tutelar de los procesos constitucionales, el juez constitucional debe ser imparcial, pero no puede ser neutral frente al proceso como si de un proceso ordinario se tratara. Por el contrario, le corresponde asumir un rol activo, así como controlar la actuación procesal de las partes, evitando conductas obstruccionistas y promoviendo la eficaz y urgente tutela del derecho lesionado.

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Además, el juez constitucional «no es un simple pacificador de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor» (sentencia del Exp. 0005-2005-CC/TC, fundamento 4). De ahí que el rol activo del juez constitucional lo faculta para impulsar el proceso hacia su culminación según los fines que persigue.

Principio de gratuidad en la actuación del demandante

Este principio, cuyo fundamento se encuentra en el inciso 16 del artículo 139 de la Constitución y constituye una concreción de la igualdad material que parte de un supuesto de hecho concreto: la presunta lesión a un derecho fundamental o la presunta transgresión de un mandato constitucional. Por ello, la quinta disposición final del CPConst. garantiza el acceso a la justicia constitucional de la víctima vía la exoneración del pago de tasas y aranceles judiciales, por cuanto el demandante es el lesionado en su derecho o quien alega la transgresión de la Constitución.

Por su parte, el TC, en un proceso de hábeas corpus en el que se cuestionó la decisión de un juez penal que condicionó la tramitación de un recurso de apelación, señaló que:

Esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas (sentencia del Exp. 01812-2005-HC/TC, fundamento 2).

Principio de economía procesal

A partir de la constatación de que uno de los mayores males de los procesos ordinarios es la excesiva carga procesal, que genera lentitud en su resolución, este principio opta decididamente por la eficacia de los procesos constitucionales, de modo tal que si el juez constitucional tiene los elementos suficientes y necesarios para resolver la controversia, debe hacerlo en lugar de dilatar la duración del proceso.

En dicho sentido, en la jurisprudencia constitucional se encuentran muchos casos en los que el TC advierte la presencia de vicios en el rechazo liminar de las demandas de amparo o hábeas corpus, por lo que a fin de tutelar el derecho invocado por los litigantes y con todos los elementos necesarios, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, por economía procesal procede a resolver el fondo de la controversia, previa constatación de que se ha puesto la misma en conocimiento del demandado (al respecto puede verse la sentencia del Exp. 01606-2004-AA/TC, fundamento 2).

Principio de inmediación procesal

Este principio dispone que el juez, antes de resolver la controversia, tenga el mayor contacto posible con las partes y con los diversos elementos que le permitirán resolverla, de modo tal que las actuaciones que se realicen en el marco de los procesos constitucionales permitan un acercamiento entre el juez y la realidad de las partes.

De ahí que exista una íntima conexión entre el principio de inmediación y el derecho a la prueba, pues «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria» (sentencia del Exp. 00849-2011-PHC/TC, fundamento 6).

Principio de socialización procesal

Este principio está conectado con el principio-derecho de igualdad, en el sentido en que el juez constitucional, en el marco de los procesos constitucionales, no debe dejar que las diferencias materiales de las partes se trasladen al interior del proceso. De este modo se hace efectiva la igualdad de armas, a fin de que las diferencias económicas y de poder entre el demandante y el demandado (habitualmente el Estado y los poderes privados) no determinen el sentido de la decisión judicial. De ahí que este principio «exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales)» (sentencia del Exp. 3547-2009-PHC/TC, fundamento 8 literal d).

Principio de impulso de oficio

Este principio se deriva del principio de dirección judicial del proceso, en la medida en que los procesos constitucionales no se rigen por el principio dispositivo o de iniciativa de parte. Por ello, la continuación de los procesos constitucionales no depende enteramente de las partes, sino que le corresponde al juez constitucional asumir un rol activo y tutelar de los derechos y mandatos constitucionales. En esa medida, por ejemplo, no existe el abandono en el proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 49 del CPConst.

Principio pro actione

A partir de este principio, frente a la duda interpretativa sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda constitucional, el juez constitucional debe preferir la continuación del proceso a su rechazo, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Un ejemplo representativo de este principio se expresa en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, que regula las excepciones a la obligación de agotar las vías previas.

Al respecto, el TC ha señalado que según este principio «ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación» (sentencia del Exp. 00252-2009-PA/TC, fundamento 7).

Principio de elasticidad

Determina la flexibilidad o adecuación de las formalidades procesales para optimizar el logro de los fines esenciales de los procesos constitucionales. Lo que significa que las formas procesales no son fines en sí mismos, sino que están subordinadas al logro de los fines del proceso constitucional. Por ello, si las formas entorpecen estos fines, el juez constitucional se encuentra habilitado para adecuarlas o dejarlas de lado con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional o tutelar de modo efectivo el derecho lesionado.

Al respecto, el TC tiene señalado que la disposición que reconoce dicho principio:

Impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o,  de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente —principio de elasticidad— (sentencia del Exp. 00266-2002-AA/TC, fundamento 7).

Principio de iura novit curia

Garantiza la dimensión objetiva del proceso constitucional, en cuanto faculta al juez, en virtud a su rol director, a aplicar el derecho constitucional que corresponda al proceso, de modo tal que puede corregir el error o la omisión del demandante al formular su demanda. Así, en un caso en el que la demandante solicitaba como pretensión que se le reconozca una pensión de jubilación adelantada por despido total y al no tener todos los requisitos acreditados, el TC optó por analizar si cumplía los requisitos del régimen general en aplicación del principio iura novit curia (revisar la sentencia del Exp. 06189-2014-AA/TC, fundamento 5).

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