Fundamento destacado: Vigésimo Segundo.- Que, finalmente, cabe añadir que la propuesta de los impugnantes no es precisamente un problema de interpretación de la Ley, sino de la creación de una norma, de una nueva disposición que busca también la suspensión del inciso 3 del artículo 359 de la Ley mediante la analogía: la cual es un método de integración jurídica, que consiste, en que el agente aplicador del derecho toma una norma con su supuesto elaborado para una situación determinada, y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista, por lo que en el fondo, lo que se pretende es la aplicación de la analogía al caso de autos, es decir, que la suspensión legal prevista para las normas allí afectadas sea también aplicable al inciso 3 del artículo 359 de la Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN N° 941-99
LIMA
CASACIÓN No 941-99-LIMA.- Lima, 20 de octubre de 1999.- LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública el 20 de setiembre del año en curso emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por don Manuel Carrillo Meiggs, Raúl Guinea Larco, Raúl Guinea Fernández, y por Rafael Briceño Arata contra la sentencia de fojas 2122, su fecha 14 de diciembre de 1998, que confirmando la sentencia apelada de fojas 1897, su fecha 30 de julio del mismo año, declara infundadas las reconvenciones formuladas por los demandados; y fundada, la demanda en consecuencia, ordena que los demandados Rafael Briceño Arata, Luis Puigrós Planas, Hugo Rospigliosi Cadenas, Manuel Carrillo Meiggs, Raúl Guinea Fernández, Fernando Guinea Fernández y Raúl Guinea Larco cumplan con pagar en forma solidaria a la demandante la suma de 431,369.42 soles; y 65,909 dólares americanos, más intereses pactados por concepto del importe de las letras de cambio no pagadas; y la suma de 11,835.45 dólares americanos, más intereses, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante Ejecutorias de fecha 3 de junio de 1999 ha estimado procedentes los recursos interpuestos por los citados impugnantes: en el caso del recurso de Manuel Carrillo Meiggs por las causales de a) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en que la Sala de revisión no ha motivado debidamente la sentencia por no haber analizado los argumentos de defensa planteados en su escrito de contestación de demanda, ya que se exponían en ellos que en la época en que supuestamente la empresa E. Guinea S.A. habría incurrido en causal de disolución el impugnante ya no ostentaba la calidad de director; b) interpretación errónea de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número 757; y c) la aplicación indebida de los artículos 385 y 387 de la Ley General de Sociedades; y en el caso de los interpuestos por Raúl Guinea Larco, Raúl Guinea Fernández y Fernando Guinea Fernández, y por Rafael Briceño Arata han sido declarados procedentes por las causales relativas de a) interpretación errónea de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número 757; y b) la aplicación indebida de los artículos 385 y 387 de la Ley General de Sociedades. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por razones didácticas corresponde examinar en primer lugar la causal referida al inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- Que, el impugnante Manuel Carrillo Meiggs denuncia que la Sala de mérito no ha analizado debidamente sus argumentos de defensa contenidos en su escrito de contestación, ya que expuso en su defensa que en la época en que la empresa E. Guinea S.A. habría incurrido en causal de disolución ya no ostentaba la calidad de director. Tercero.- Que, la argumentación antes señalada adolece de base real por cuanto ambas instancias de mérito sí se han pronunciado sobre la denuncia, particularmente la sentencia de primera instancia, tal es así, que esta resolución desde su considerando noveno al undécimo se pronuncia al respecto, y especialmente en este último fundamento se señala que la omisión en inscribir en los Registros Públicos la no ratificación del cargo del impugnante Manuel Carrillo Meiggs no puede perjudicar a DETERPERU S.A., y que por ello la demanda entendida contra éste también debe ser amparada, de lo que se observa que la desestimación de la defensa del recurrente se basa en el principio de publicidad del registro, criterio que ha sido asumido por la sentencia recurrida al confirmar la apelada por sus fundamentos, además de haber merecido expresa mención en los considerandos décimo quinto al décimo sexto, sobre la vigencia de dicho principio registral como criterio para determinar qué personas estuvieron ocupando los cargos de directores de la empresa E. Guinea S.A. Cuarto.- Que, por consiguiente, la defensa articulada por el impugnante ha sido resuelta mediante una decisión clara y precisa al respecto, tal como exige el inciso cuarto del artículo 122 del Código adjetivo, por lo que no se advierte la contravención del derecho a un debido proceso del citado impugnante. Quinto.- Que, en cuanto al análisis de los errores in judicando, que han sido sustentados en el mismo sentido por todos los recurrentes, cabe examinar en primer lugar el referido a la interpretación errónea de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, pues su análisis jurídico determinará la aplicación o no de los artículos 385 y 387 de la derogada ley General de Sociedades, cuyo texto único fue aprobado por Decreto Supremo número 003-85-JUS, y que han sido aplicados por la recurrida en razón de haberse iniciado la causa en vigencia de dicha Ley. Sexto.- Que, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número 47, publicada el 13 de noviembre de 1991, dispuso la suspensión hasta el 31 de diciembre de 1993 de la vigencia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169 y del 2 párrafo del artículo 222 de la indicada Ley General de Sociedades (en adelante la Ley). Sétimo.- Que, la suspensión de la vigencia de la ley por mandato de otra ley supone que el contenido de la norma, llámese supuesto de hecho, nexo y consecuencia, ha quedado temporalmente sin efecto en virtud de la suspensión, pues los destinatarios de la norma no estarán obligados con las prescripciones que ella contiene; es decir, de conformidad con la citada Disposición Transitoria. (norma suspensiva), la vigencia de la última parte del artículo 169 de la Ley que regula el caso por el cual si el activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer las deudas sociales, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general de accionistas, para informarle de la situación y, dentro de los 15 días siguientes, llamará a los acreedores y en su caso, solicitará la declaratoria de quiebra de la sociedad, ha quedado suspendida; como lo está también la segunda parte del artículo 222 de la misma Ley, que considera que la reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad, cuando las pérdidas hayan disminuido el capital social en más del 50% y hubiese transcurrido un ejercicio social sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, o se realicen nuevos aportes, en cuantía que compense el desmedro. Octavo.- Que, es menester realizar un análisis dogmático jurídico de las figuras antes citadas, a fin de verificar los aspectos comunes y configuraciones propias que tienen para luego compararlas con la hipótesis prevista en el inciso 3 del artículo 359 de la abrogada Ley General de Sociedades, que prevé la causal de la disolución de la sociedad, cualquiera sea su clase, cuando las pérdidas reduzcan el patrimonio social, a cantidad inferior a la tercera parte del capital, de modo tal que se examine la validez argumentativa de los fundamentos de los recursos en el sentido de que los efectos de la norma suspensiva por la vía de la interpretación extensiva y sistemática alcance también en esta última norma. Noveno.- Que, la citada Ley societaria establecía dos modalidades o clases de reducción del capital, como también lo hace la nueva Ley General de Sociedades; la denominada reducción voluntaria y la reducción obligatoria; al respecto, señala el jurista Elías Laroza, que la primera ocurre cuando no se realiza por imposición de la ley, es decir que obedece a la expresión de la voluntad societaria por causas de interés para ésta o para sus accionistas; y la segunda, cuando ésta debe efectuarse por imperio obligatorio de la ley (Ley General de Sociedades, comentada, Editora Normas Legales, 1998, pág. 430); con criterio similar el profesor Ulises Montoya Manfredi, sigue la misma clasificación (Derecho Comercial, Editora Grijley, aumentada y actualizada, 1998, pág. 561); esta última clase de reducción del capital está prevista en el segundo párrafo del artículo 222 de la citada Ley, que ha sido objeto de suspensión legal. Décimo.- Que, asimismo, la reducción obligatoria del capital, no sólo requiere estar en una situación de pérdida de capital que lo disminuya en más del 50%, sino además en forma copulativa, se exige que haya transcurrido un ejercicio completo sin que la pérdida hubiese sido superada, es decir, que la Ley obliga a la sociedad a que se reduzca su capital si al transcurrir un ejercicio social no se ha superado la situación gravosa del ejercicio anterior; esta última exigencia, señala Ulises Montoya Manfredi, tiende a dar elasticidad a la norma, en el sentido de otorgar oportunidad para la
recuperación y evitar la reducción, que siempre importa un acto grave para la sociedad
(Op. Cit.; pág. 562). Décimo Primero.- Que, configurada así la modalidad de reducción
obligatoria del capital, se advierte que se diferencia de la hipótesis prevista en el inciso 3
artículo 359 de la misma Ley, que sanciona con la disolución de la sociedad cuando las
pérdidas que, al cierre del ejercicio económico reduzcan el patrimonio social a una cantidad inferior a la tercera parte del capital, o lo que es lo mismo, la pérdida de dos tercios del capital; por lo que, las pérdidas que hayan alcanzado tal magnitud, cualquiera sea la clase de la sociedad, causan la disolución de la sociedad que constituye la etapa inicial del proceso de liquidación de la sociedad, y pone fin a su vida activa, la cual, señala Isaac Halperin, “entra en el estado y en el período de liquidación, para realizar el activo,
cancelar el pasivo social y distribuir el remanente entre los socios de la sociedad” (Curso
de Derecho Comercial, editorial Depalma, 1980, pág. 563), por consiguiente, esta figura es
plenamente autónoma y distinta de la de aquella, ya que si las pérdidas acumuladas son
de particular gravedad no se requiere, el transcurso de ningún ejercicio social más, ni es
obligatoria la reducción del capital. Décimo Segundo.- Que, estando a los argumentos
esbozados, si bien se aprecia que los institutos en comento tienen una base hipotética
común, es decir parten del presupuesto de la existencia de pérdidas del capital social, sin
embargo, se distinguen en cuanto a la magnitud de las pérdidas, lo que conlleva a concebir sus efectos o consecuencias también en forma diversa; en efecto, en el primer
caso, cuando las pérdidas son más del 50% del capital es obligatorio su reducción; en el
segundo, si las pérdidas son de dos tercios del capital se origina el supuesto de disolución
de la sociedad; en aquél, se puede esperar un ejercicio social más en expectativa de que
se superen las pérdidas; en éste, la disolución inicia la liquidación de la sociedad; por consiguiente, ambas figuras tienen mecanismos propios para que se materialicen, ergo, la
suspensión legal del 2 párrafo del artículo 222 no puede ser extensiva al presupuesto del inciso 3 del artículo 359, como proponen los impugnantes. Décimo Tercero.- Que, cabe
admitir, que ambas figuras tienen también mecanismos semejantes para superar las
situaciones antes descritas, pues cuando la Ley obliga a la sociedad a reducir en forma
obligatoria el capital social si la pérdida supera el 50%, se puede optar por realizar nuevos
aportes en cuantía suficiente que supere la situación; de la misma manera, la causal de
disolución de la sociedad por pérdidas que disminuyen el patrimonio social a una cantidad
inferior a la tercera parte puede ser superada con el reintegro o reducción de capital o
que los accionistas otorguen garantías en beneficio de la sociedad; no obstante, dichos
mecanismos, son excepciones previstas para superar las consecuencias que la Ley regula
cuando las pérdidas económicas de la empresa se encuentren dentro los supuestos antes
referidos. Décimo Cuarto.- Que, en ambos casos, es decir, de reducción obligatoria de
capital y causal de disolución de la sociedad por pérdidas de dos tercios del capital, el
directorio está en la obligación de convocar a la junta general de accionistas a efecto de
dar cuenta de la grave situación de la sociedad; por lo que, aun cuando el primer caso se
encontraba suspendido por la ley, no impide en el 2 caso que dicho directorio convoque a
la citada junta general a efecto de que este órgano de gobierno de la sociedad acuerde la
disolución, o en su defecto, adopte la posibilidad de discutir la reducción del capital a fin
de evitar la disolución, conforme admite el acotado inciso 3 del artículo 359, que puede realizarse de conformidad con el mecanismo previsto con tal objeto por el artículo 220 de
la Ley, no siendo aplicable para este efecto el 2 párrafo del artículo 222, cuya vigencia ha
sido suspendida por mandato legal, pues no se trata de una hipótesis de la reducción
obligatoria del capital, tanto más que la junta general no necesariamente debe discutir la
posibilidad de la reducción sino también, como lo disponen los incisos 3 y 6 del artículo
123 de la Ley, el acuerdo de la disolución, o el aumento (reintegro) del capital, o
finalmente, otorgar garantías en beneficio de los acreedores, conforme prevé el inciso 3
del artículo 359 de la Ley, modificada y no suspendida, en ese entonces, por la Sétima
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No 757. Décimo Quinto.- Que, ahora
bien, corresponde detenerse en el examen comparativo entre el último párrafo del
artículo 169 de la Ley, cuya hipótesis normativa ha sido también suspendida por mandato
del mencionado Decreto Legislativo, con el inciso 3 del artículo 359 de la misma Ley a
efecto de encontrar entre ellos puntos comunes y los que los separan, de modo tal que se
pueda examinar la posible contradicción acerca de la interpretación restrictiva que habría
hecho la Sala inferior, como acusan los demandados impugnantes. Décimo Sexto.- Que, el
plexo normativo previsto en el último párrafo del artículo 169 de la Ley prevé un caso
también de pérdidas del capital social de extrema gravedad, ya que considera que si el
activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer las deudas sociales, el directorio
debe convocar de inmediato a la junta general e informarle de la situación y, dentro de los
15 días siguientes, llamará a los acreedores y en su caso, solicitará la declaratoria de
quiebra de la sociedad; al respecto señala el comercialista Elías Laroza que “esta hipótesis
ocurre solamente si se ha perdido una suma mayor al 100% del capital”, agrega “que aquí
toda la responsabilidad pesa sobre los hombros del directorio, haga lo que haga la junta
general. En efecto, el directorio tiene que convocarla solamente para los efectos de
información. Luego, dentro de un plazo que se cuenta desde la fecha de la convocatoria, e
independientemente de si la junta se reúne o no, el directorio debe llamar a los
acreedores y de ser el caso solicitar la declaratoria de quiebra” (Op. Cit., pág. 349).
Décimo Sétimo.- Que, debe advertirse que el caso antes descrito con la hipótesis prevista
con la causal de disolución por pérdidas de capital, pues ambas figuras coinciden en el
presupuesto común de estar en una situación de pérdidas que ponen en una contingencia grave y vital para la vida de la sociedad, no obstante ello, sus configuraciones son distintas, ya que cuando ocurre un déficit de modo que el activo no pueda satisfacer el pago del pasivo, se impone al directorio la obligación de convocar a la junta general con el objeto de informar la situación y llamar a los acreedores, y de ser el caso, solicitar la quiebra de la sociedad; en tal sentido, esta norma prevé que la sociedad, ante la hipótesis de un verdadero estado de insolvencia, no es conveniente que siga desenvolviéndose porque lo haría en forma irregular y podría ocasionar también trastornos en la actividad mercantil en perjuicio de terceros; por consiguiente, el mecanismo de esta norma está orientado a que la situación de la sociedad se acoja al sistema de reestructuración patrimonial, en ese entonces regulado por la Ley Procesal de Quiebra, Ley número 7566,pues, con dicho sistema se requería la declaración judicial de la quiebra, y por sólo ese hecho operaba la disolución de la sociedad, sustituyéndose, como afirma Oswaldo Hundskopf Exebio, el proceso liquidatorio por el procedimiento de quiebra (Oswaldo Hundskopf Exebio, Procedimiento de Disolución y Liquidación en la Ley General de Sociedades…, Separata de “Ius et Praxis”, 1993, pág. 139). Décimo Octavo.- Que, por su lado, la figura de la disolución de la sociedad por pérdida de dos tercios del capital se configura en forma autónoma, y en este caso, no se requiere que el directorio, convocando a los acreedores, solicite la declaración de quiebra sino que él se limite a convocar a la junta general con el objeto de dar cuenta de la situación negativa de la sociedad, la que puede tomar acuerdos respecto a las pérdidas que han reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la tercera parte del capital, pues existe la posibilidad de que la junta adopte acuerdos acerca de reducir el capital, como precisa Rodrigo Uría, “aminorando las pérdidas en la medida necesaria a efecto de sanear la causal de disolución” (Derecho Mercantil, Sétima Edición, Madrid, 1990, pág. 400) siendo así, no se evidencia incongruencia alguna entre los efectos de la suspensión del último párrafo del artículo 169 con el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 359, ya que, si bien es cierto que en la época en que la empresa E. Guinea S.A, de la cual los demandados han sido directores, no estaban en la obligación de convocar a la junta general y llamando a los acreedores solicitar la quiebra, por estar suspendida la norma, sí lo estaban en el deber de promover la convocatoria de la junta general a efecto de que esta acuerde la disolución, con las posibilidades de acordar la reversión de la situación negativa como reintegrar capital o reducir capital (que se puede hacer independientemente de lo previsto en el 2 párrafo del artículo 222 de la Ley), o que los accionistas otorguen garantías en beneficio de los acreedores, tal como se ha indicado precedentemente. Décimo Noveno.- Que, cabe añadir que la fuente de la obligación del directorio de convocar a la junta general a efecto de informar sobre un caso tan grave como la causal de disolución no sólo proviene de los presupuestos genéricos previstos en algunos casos expresamente (párrafos 1 y 2 del artículo 169 y primera parte del artículo 172 de la Ley), sino también implícitos, como es el caso del primer párrafo del artículo 363 que prescribe que cualquier accionista puede solicitar al directorio para que éste convoque a la junta general cuando preexista la causal de disolución por pérdidas, con mayor razón (a fortiori), el directorio está en la obligación de convocar a la junta general, aspecto que actualmente ha sido recogido de modo expreso por el artículo 409 de la nueva Ley General de Sociedades. Vigésimo.- Que, mediante el método de la interpretación sistemática de la Ley se encuentra el significado de las normas a través de su relación con otras normas del mismo sistema jurídico al que pertenecen, por lo que, en el caso de autos, se concluye que los supuestos fácticos (fattispecie) previstos en las tres normas analizadas sobre, reducción obligatoria del capital (artículo 220-2 párrafo), pérdidas que se imposibilitan pagar por deudas sociales (artículo 169 último párrafo) y pérdidas del capital que acarrean disolución (artículo 359 inciso3), son semejantes, pero sus mecanismos pueden desenvolverse autónomamente y sus consecuencias jurídicas pueden aplicarse de modo independiente, por consiguiente, la suspensión de la vigencia de las dos primeras normas no afecta ni es extensiva a la tercera. Vigésimo Primero.- Que, además, como señala Marcial Rubio Correa, la interpretación extensiva, que de algún modo es acogida por el criterio sistemático se produce cuando a pesar de que la norma contiene claramente a un determinado caso, puede éste (el caso) ser involucrado en el supuesto normativo haciéndolo elástico; por consiguiente, la interpretación propuesta por los impugnantes sobre la elasticidad de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 757 a efecto de que la suspensión de las normas allí precisadas alcance al supuesto de la causal de disolución por pérdidas de capital, resulta inconsistente, porque el desenvolvimiento de sus efectos puede desarrollarse en forma autónoma de las normas suspendidas (Marcial Rubio Correa, Para Leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1996, pág. 90). Vigésimo Segundo.- Que, finalmente, cabe añadir que la propuesta de los impugnantes no es precisamente un problema de interpretación de la Ley, sino de la creación de una norma, de una nueva disposición que busca también la suspensión del inciso 3 del artículo 359 de la Ley mediante la analogía: la cual es un método de integración jurídica, que consiste, en que el agente aplicador del derecho toma una norma con su supuesto elaborado para una situación determinada, y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista, por lo que en el fondo, lo que se pretende es la aplicación de la analogía al caso de autos, es decir, que la suspensión legal prevista para las normas allí afectadas sea también aplicable al inciso 3 del artículo 359 de la Ley. Vigésimo Tercero.- Que, como se ha señalado, las tres hipótesis legales que tienen
que ver con la pérdida del patrimonio tienen similitudes, y aun cuando pueda ser
justificable que el tercer supuesto sobre disolución se suspenda, como así ocurrió
posteriormente por mandato del artículo 1 de la Ley No 26245, como ocurre con el caso
de su norma homóloga de la nueva Ley General de Sociedades (artículo 407 inciso 4
concordado con la Novena Disposición Transitoria de la Ley vigente), debe advertirse que
la norma suspensiva, es decir la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No
757, es una norma de excepción, puesto que ha sido diseñada con el objeto de que las
sociedades o empresas que atraviesan dificultades con motivo de la inflación de aquella
época puedan tener oportunidad de revertir su álgida situación, y si bien, dicho fin tendría
que ser también con respecto al inciso 3 del artículo 359 de la Ley, que regula la disolución
como el inicio de la extinción de la sociedad, sucede que una norma singular (o excepcional) no puede producir más consecuencias que las específicamente determinadas por la ley, de ahí que el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil prohíbe aplicar la
analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos. Vigésimo Cuarto.- Que, incluso, aun cuando se niegue que la interpretación propuesta por los recurrentes no sea un caso de integración del derecho por analogía, debe considerarse que la interpretación extensiva, propuesta por aquellos, se limita a hacer explícito lo que está implícitamente contenido en la norma -sin agregarle nada-; lo que no sucede con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 757, pues no puede estar implícita la suspensión del inciso 3 del artículo 359 de la Ley sobre la causa de disolución por pérdidas del capital, por cuanto el mismo Decreto Legislativo modificó dicha causal ampliando a la posibilidad de que los accionistas presten garantías a los acreedores a fin de evitar la disolución. Vigésimo Quinto.- Que, en consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya interpretado erróneamente la norma suspensiva, y como lógica consecuencia, tampoco se advierte la aplicación indebida de las normas invocadas, siendo de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil. SENTENCIA: Que, estando a la conclusiones que preceden, declararon: INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes don Manuel Carrillo Meiggs, Raúl Guinea Larco, Raúl Guinea Fernández, Fernando Guinea Fernández y; Rafael Briceño Arata; en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas 2122, su fecha 14 de diciembre de 1998, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y Conocimiento de Subsala “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso: en los seguidos por DETERPERU S:A, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.