Es muy importante poder señalar –en primer orden– que todo funcionario público, en específico, los que conforma la carrera judicial han de contar con el respeto al principio estabilidad laboral, la misma que ha de ser entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido, pues, ello se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.[1]
Por otro lado, se tiene que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, mantienen una condición y situación especial que los hace contar con garantías reforzadas al momento de ejercer el cargo para el que fueron asignados, ello, debido a la independencia necesaria del Poder Judicial en todas sus instancias, lo cual se ha de interiorizar y entender como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.
La Corte IDH ha detallado que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”. Dicho ejercicio debe ser efectuado con todas las garantías por parte de los Estados miembros, es decir, dentro de su condición institucional en el país: en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en su visión individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.[2]
El objetivo de la protección radica, entonces, en poder controlar y en cierta medida evitar que los integrantes del sistema judicial (jueces) y el mismo sistema puedan sufrir o sean sometidos a determinadas restricciones o condiciones indebidas que pongan en peligro el buen desempeño de su accionar por parte de agentes externos al Poder Judicial o los órganos superiores que revisarán en alzada las decisiones que los jueces de primera instancia hayan de resolver.
Por tal motivo el Estado, dentro de su función de protector de las garantías procesales e institucionales, tiene el deber de proporcionar a los magistrados una independencia funcional que genere e inspire en los ciudadanos un nivel de confianza y legitimidad aceptable en la actuación judicial. Señala la Corte que “el principio de independencia constituye uno de los pilares básicos del proceso debido, el cual ha de ser garantizado en cualquier de las instancias del proceso, inclusive en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción”[3].
Ahora bien, las garantías que se derivan de la independencia judicial y han de ser respetadas por todos los Estados miembros, son las siguientes[4]:
- un adecuado proceso de nombramiento,
- la inamovilidad en el cargo y
- la garantía contra presiones externas.
Con respecto a “la inamovilidad en el cargo”, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado que los jueces únicamente podrán ser removidos o separados del cargo siempre y cuando se haya comprobado –bajo proceso regular previo- que cometieron actos irregulares que concluyeron en una sanción por faltas de disciplinarias graves tipificadas en el ordenamiento interno de cada país al momento de ocurrido los hechos imputados.
Además, el Comité señala que la destitución de jueces por un órgano distinto al competente, como –por ejemplo– por el Poder Ejecutivo o legislativo, antes de que concluya el tiempo por el cual fueron nombrados y sin que se precise o motive los fundamentos de la decisión, generan una inestabilidad jurídica en el país en relación con el sistema judicial pues dichas acciones son incompatibles con la independencia judicial.[5]
En definitiva, la inamovilidad del cargo es una garantía de la independencia judicial que a su vez garantiza:
- la permanencia en el cargo,
- un proceso de ascensos adecuado y,
- no despido injustificado o libre remoción.
Por ello, las omisiones que desarrollo todo Estado al no garantizar el cumplimiento estricto de dichas garantías, afectan directa y flagrantemente el principio de inamovilidad del cargo, por lo que se afirmaría, consecuentemente, que no estaría cumpliendo con su obligación de garante de la independencia judicial.
[1] Véase el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de fecha 30 de junio de 2009.
[2] Véase el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005.
[3] Véase el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte primera de lo contencioso administrativo”) vs. Venezuela y, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de fecha 30 de junio de 2009.
[4] Véase el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Caso Palamara Iribarne vs. Chile; véase –además- el Tribunal EDH en el Case of Campbell and Fell v. The United Kingdom, Case of Langborger vs. Sweden; además, ver principios 2, 3 y 4 de los principios básicos de las Naciones Unidas.
[5] Véase Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, artículo 14.

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