Dos principios determinados por la dimensión objetiva del derecho de libertad religiosa: i) el principio de laicidad del Estado y ii) el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas

Fundamento destacado: 9. De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, contenida en el artículo 50° de la Constitución, que determina, por un lado, el principio de laicidad del Estado y, de otro, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas. Ya ha dicho este Tribunal que «la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas» (STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 29). Y también ha destacado este Tribunal: «el término «colaboración» que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos» (SIC 06111-2009-PA/TC, fundamento 31).


EXP. N.° 00077-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
OLINDA, LUJAN NEIRA DE RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013; el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos E. Becerra Sánchez, apoderado de doña Olinda Lujan Neira de Ramos1contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de octubre de 2010, la recurrente interpone proceso de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén; el Presidente del Congreso de la República, don César Zumaeta Flores; y otros; a efectos de que cese la amenaza de violación de su derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 2°, inciso 3, de la Constitución, y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley N° 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que la recurrente considera perteneciente a la Iglesia católica. Asimismo, solicita que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, debiendo archivarlo.

Señala la recurrente que profesa la fe cristiana evangélica y, a su juicio el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado. La recurrente compara este Proyecto de Ley con un intento en 1923, durante el gobierno del Presidente Augusto B. Leguía, de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús por iniciativa del arzobispo de Lima Emilio Lisson.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, pues con fecha 19 de octubre de 2010 se ha publicado la Ley N° 29602, con lo cual la supuesta amenaza que sustenta la demanda ha desaparecido. Sin perjuicio de ello señala que la Ley N° 29602 no vulnera el derecho constitucional de libertad religiosa de la recurrente, pues no la limita en la práctica sus creencias religiosas.

[Continúa…]

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