Fundamentos destacados: 11. Como se ha expuesto en el fundamento 7, supra, es preciso, para que configure infracción del ne bis in ídem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento, lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto, no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó preliminarmente al favorecido al nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del «Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad», en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente N.° 3960-2005-PHC/TC, “(…) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal», por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada (fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio Público.
12. Finalmente es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador opera como respuesta a conductas reguladas por su propio ordenamiento legal, y de ningún modo actúa rigiéndose por el principio de lesividad; por consiguiente, la intervención, el proceso administrativo sancionador y la consecuente sanción contenida en la resolución directoral impugnada, se encuentran plenamente justificadas y sustentadas en su normativa y la Ley, no afectando en lo absoluto el principio reclamado; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada, no resultan do de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 2405-2006-PHC/TC
LIMA
EFRAÍN LLERENA MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zevallos Minchola y otro a favor de don Efraín Llerena Mejía, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2005 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de Efraín Llerena Mejía y la dirigen contra el Director de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, don Luis Ortiz Narváez y contra el Fiscal de la Trigésima Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, don Humberto Valente Ruiz Peralta, solicitando se declare sin efecto el proceso administrativo sancionador. expediente N.° 012283, seguido ante el Ministerio citado y se aplique lo regulado por el artículo 8° del Código Procesal Constitucional.
Refieren que habiendo sido investigado y aplicado el principio de oportunidad por la conducta de conducir un vehículo en estado de ebriedad, en la denuncia 28-05 el Director de Circulación y Seguridad Vial emplazado inició el procedimiento administrativo sancionador al favorecido, expediente N° 012283, disponiendo la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, acto administrativo que viola su derecho a la libertad de tránsito y al debido proceso en su manifestación ne bis in idem procesal. De otro lado alegan que el fiscal demandado, al declarar improcedente su pedido de oficiar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto la potestad sancionadora administrativa, permitió la vulneración impugnada.
Realizada la investigación sumaria el fiscal emplazado manifiesta que la invocación del principio ne bis in idem es desproporcionada, pues lo que pretenderían los abogados accionantes es sustraer a su patrocinado del proceso administrativo sancionador. De otro lado el Director demandado sostiene que el objetivo de la sanción es evitar y reducir los elevados índices de accidentes de tránsito.
Por otra parte los Procuradores Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a su turno, absuelven el traslado de la demanda señalando que no existe inobservancia del principio alegado puesto que no se ha abierto proceso penal en contra del beneficiario, por lo que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra expedito.
Con fecha 13 de octubre de 2005, el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el accionar del beneficiario tiene las connotaciones de delito y falta administrativa, lo cual no enerva en lo más mínimo el principio cuestionado.
La recurrida confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el proceso administrativo sancionador seguido al favorecido, expediente 012283, y en consecuencia, inaplicable a su persona la Resolución Directoral 3793-2005-MTC/15 de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve sancionarlo con la suspensión de la licencia de conducir por el periodo de dos años; asimismo, que se aplique al caso el artículo 8° del CPC.
Cuestiones previas
2. De los actuados se observa que en la tramitación de la investigación sumaria se ha producido una notoria anomalía, pues se ha recabado la toma de dicho del abogado y no del favorecido; sin embargo, al correr en el expediente suficientes elementos de juicio, este Colegiado ingresará al análisis de fondo.
[Continúa…]
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