Fundamentos destacados: 3. Contenido y alcance del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
El orden de examen de las quejas aludido obliga a precisar el contenido y alcance del principio de legalidad penal.
a) Reconocimiento constitucional del principio de legalidad penal:
El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Dicha norma, que como más adelante se precisará contiene todas las garantías que tradicionalmente se condensan en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, stricta et certa, se inspira en el art. 11.2 de la Declaración universal de derechos humanos, en el art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como en el art. 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, preceptos todos ellos de redacción similar.
Ahora bien, por una parte, el legislador constitucional al plasmar el principio de legalidad penal en el art. 25.1 CE se apartó del tenor literal de los citados convenios en los que se inspiró y del posterior art. 49 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, al no referirse de modo expreso en su literalidad –a diferencia de aquellos– a la prohibición de imponer pena o sanción más grave que la aplicable al tiempo de cometerse la infracción (nulla poena sine praevia lege), garantía que la doctrina constitucional, como se ha anticipado, ha reconocido inserta en el contenido esencial del principio de legalidad penal desde sus primeros pronunciamientos (STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3). Y, por otra parte, el legislador constitucional extendió expresamente el ámbito de proyección del principio de legalidad al campo del derecho administrativo sancionador, lo que ha suscitado la necesidad de precisar su exacto alcance mediante diversos pronunciamientos de este tribunal en lo que se refiere a la reserva de ley en este ámbito (STC 83/1990, de 4 de mayo, FJ 2).
b) Identificación de los intereses jurídicamente protegidos por el principio de legalidad penal:
También desde las primeras sentencias tuvimos ocasión de precisar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8), que para determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales podían seguirse dos caminos complementarios. El primero acudir a las ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los especialistas en derecho. Muchas veces «el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto», configurando un «tipo abstracto del derecho» preexistente, integrado por «aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito» en el momento histórico de que en cada caso se trata. El segundo camino consiste en «tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos», esto es, «aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos».
Accediendo por este segundo sendero cabe destacar que el principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado. Esto es, se encuentra vinculado al Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con él, «a la autolimitación que se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad o el abuso de poder, de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley y solo la ejercita en la medida en que está prevista en la ley» (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). De este modo, se «permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan programar sus comportamientos» (STC 142/1999, FJ 3), sin el temor de verse sorprendidos por la posterior definición como delitos o infracciones de conductas que en el momento de ser realizadas no estaban sancionadas, o por la aplicación retroactiva de penas o sanciones que o bien no existían o bien eran más leves cuando realizaron la conducta sancionada. A su vez, se considera necesario que esa predeterminación normativa se atribuya en exclusiva a un órgano que represente la voluntad general, el Parlamento, atendida la grave afectación que suponen las normas penales para los intereses más relevantes (STC 142/1999, FJ 3). El imperio de la ley opera de este modo como garantía de los bienes jurídicos de los ciudadanos y como límite de la actuación de los jueces y magistrados (art. 117.1 CE).
Finalmente, debe añadirse que el conocimiento previo de la conducta prohibida y de la pena prevista, evita que se vacíe de sentido una de las finalidades, la de prevención general, que legitiman la pena (STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4), y con ella la función intimidatoria y motivadora de la conducta de los ciudadanos frente a sus impulsos, determinación psíquica que se vincula a que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
c) Manifestaciones del principio de legalidad penal:
Hemos identificado la libertad, junto con la legitimación democrática y la seguridad jurídica –y en menor medida la finalidad preventiva de la pena– como los intereses jurídicamente protegidos que operan como criterios rectores en la tarea de definir el contenido y las garantías que encierra el art. 25.1 CE. Dicho contenido viene tradicionalmente delimitado con los diversos aspectos característicos que se enuncian a través del aforismo nullum crimen nulla poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2), que se corresponden con una doble garantía, material y formal.
La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, de tal modo que se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. La otra garantía, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas que tipifican dichas conductas y sanciones, toda vez que este tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6). Reserva matizada, como hemos indicado, en el ámbito administrativo, donde «este tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias» (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
14922 Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
ECLI:ES:TC:2023:54
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña
Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María
Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña
Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núm. 4728-2021 y 4730-2021, promovidos, por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló, representados por el procurador de los tribunales don Miguel Montero Reiter y, respectivamente, bajo la dirección de las letradas doña María Amparo Bataller Pardo y doña Laura Bardají Salinas, contra los autos de 20 de abril y 20 de mayo de 2021 dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento de ejecución penal núm. 59-2020, por los que se desestimó la sustitución de la pena de un año y seis meses de prisión y el posterior recurso de súplica. Ha sido parte, en sendos recursos, la entidad From Inversiones Energéticas, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado don Josep Riba Ciurana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente don César Tolosa Tribiño.
Continúa…
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