“No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo”[1]
El principio de jerarquía implica una forma de organización dentro de un ámbito de gobierno determinado. Lo que hace es ordenar de forma no arbitraria, un sector de la administración, a fin de comunicar coherencia y un sentido uniforme a las normas y decisiones impartidas. Por ejemplo, podemos citar la prevalencia de la Constitución frente a las leyes, como manifestación del principio de jerarquía normativa. O la decisión del Juez Superior frente a la contraria del Juez de juzgamiento, como la última decisión válida que ordena la administración de justicia.
Por cierto [la jerarquía], no constituye un derecho fundamental, como sí lo es la libertad de opinión, como manifestación de la libertad de expresión. Resulta más que claro el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando afirma: “La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre…”. El mismo derecho se recoge en los artículos 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19.1 y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2.4 de la Constitución Política del Perú.
Si esto es así, y la libertad de opinión es un derecho fundamental, mientras que la jerarquía una regla de organización, entonces podemos afirmar que, ante un encuentro forzado entre ambos, precisamente es en atención a un principio jerárquico, que necesariamente debe prevalecer el derecho fundamental. Lo que parece una paradoja, no es más que el cauce natural del orden de libertades y garantías de todo país civilizado. Sin embargo, jamás deberían enfrentarse, ya que sus elementos conceptuales, no se estorban ni se enlazan en ningún punto, de tal manera que el encuentro tiene que ser construido deliberadamente y no con buenas intenciones.
El siguiente caso sucedió en España y fue noticiado por el diario El Mundo de la siguiente forma:
“La revista comarcal ‘La Palanca’ ha publicado una carta de Margarita Labera en la que ésta acusaba al alcalde, Ferran Salvat, de mentir, de ocultar información, de haber alcanzado el cargo de forma irregular, de humillar a los vecinos, de infringir la ley y de actuar con demagogia, a la vez que cuestionaba su carrera política y profesional”[2].
Como no podía ser de otra forma, el aludido presentó una demanda ante los tribunales por el menoscabo de su honor. Después de dos decisiones de orden inferior, el Tribunal Supremo Español, amparó el recurso de casación, con fecha 10 de enero de 2012, afirmando como argumentos medulares:
“La crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de alcalde pedáneo, aunque pueda molestar o herir, es legítima y se coloca dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión (…) No es posible anteponer el derecho al honor como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir una crítica severa, dura e incluso inconveniente se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en la gestión municipal”.
En este caso, el Tribunal Supremo afirma la legitimidad del derecho de crítica –una forma de ejercer el derecho a la libertad de opinión–, por parte de los ciudadanos, respecto de quienes ejercen funciones públicas. Entonces la pregunta es ¿sería distinta la decisión, si quien hubiera comunicado su crítica, no fuera un ciudadano, sino un subordinado del alcalde? ¿implica la jerarquía un deber de silencio o censura?
Verifiquemos ahora un caso más cercano:
Recientemente, el Fiscal de la Nación, Pedro Chávarry Vallejos, realizó en el Congreso de la República, una serie de afirmaciones de desmerecimiento en contra del también Fiscal (aunque provincial), Hamilton Castro Trigoso; declaraciones transcritas por el diario La República, como las siguientes:
“Se alteró la jerarquía de los cargos y era el señor Castro quien tenía el mayor peso, porque ese señor no le rendía cuentas a nadie (…) Inclusive, yo con un poco de vergüenza puedo decirles que al señor Hamilton Castro, con los años que tengo en el Ministerio Público, no lo conocía, no sé cómo llegó a ese cargo. [Tenía] un irrespeto único a sus superiores. No es solamente mi caso sino el de muchos fiscales supremos que no sabían cuál era su trayectoria (…) Cuando cogía el teléfono y le llamaba, este señor nunca se aparecía. Entonces estamos frente a un funcionario irrespetuoso que no guarda la jerarquía que deberíamos tener los fiscales”[3].
De otro lado, el 2 de agosto, el Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez, integrante del equipo especial del caso Lava Jato, fue entrevistado en un medio de televisión de alcance nacional (Canal N), donde afirmó respecto del Fiscal de la Nación, Pedro Chávarry, frases como las siguientes:
“No me parece lo más adecuado que una persona que éticamente no está habilitado asuma un cargo tan importante (…) la persona que está asumiendo de fiscal de la Nación no era el más idóneo, estoy hablando de Pedro Chávarry”[4].
Como se puede apreciar, en ambos casos, se ejerció un derecho a la crítica, respecto de la actuación funcional de quienes ejercen cargos públicos. Debo indicar incluso que, la crítica más agresiva la manifestó el Fiscal de la Nación (“no sé cómo llegó a ese cargo”, “estamos frente a un funcionario irrespetuoso”); sin embargo, no por ello podemos negar un derecho a la crítica funcionarial.
Parece manifiesto también que el derecho a la libertad de opinión y de crítica, no amparan el derecho al insulto, como ha sido afirmado también por el Tribunal Supremo[5], sin embargo, ello parece claro y no es materia del presente comentario.
El ejercicio al derecho de crítica expuesto en ambos casos, no hubiera trascendido, si no fuera por el proceso disciplinario, que se abrió al Fiscal Pérez Gómez, por parte de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, a raíz de la opinión vertida en contra del Fiscal de la Nación.
Pero ¿No habíamos afirmado que ambos ejercieron un derecho fundamental? ¿Cuál es el criterio de la diferenciación? En principio, no puede ser la imagen institucional que se proyecta, pues ambos revelaron opiniones de desgobierno interno ¿Por qué sólo se persigue entonces al de menor jerarquía?
Al parecer la respuesta está en la última palabra del párrafo precedente. Sin embargo, al comienzo de éste comentario, ya establecimos que la jerarquía no tiene nada que ver con un derecho fundamental a la libertad de opinión, por lo que su enfrentamiento siempre resultará antojadizo.
Veamos, el artículo 5 –no derogado– de la ley orgánica del Ministerio Público (decreto legislativo 052), establece que: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.
Nótese que la definición de jerarquía, que nos alcanza la norma, se circunscribe únicamente a la sujeción de instrucciones superiores –no tengo que decir desde luego, que las instrucciones siempre deben ser legítimas–, y no a un deber de silencio. Afirmar ello, vaciaría de contenido el núcleo mismo del derecho fundamental a la libertad de opinión y crítica, lo cual resultaría insostenible en un Estado Democrático de Derecho. Luego, cualquier norma que pretenda ello, se tornará manifiestamente inconstitucional e inconvencional y debe ser erradicada.
La noción respecto de que no se debe criticar al superior (parecida a la de “al padre no se le juzga”), únicamente obedece, a concepciones retrógradas y dogmas religiosos, que por propia naturaleza no exigen mayor argumentación. Sin embargo, nos encontramos en un Estado ordenado, donde se respetan los derechos y libertades, que no pueden relegarse sin más. Tal vez encontremos algunas manifestaciones similares en el ámbito castrense, pero ¿alguien se atreve siquiera a afirmar que el Ministerio Público, posee tal connotación?
[1] Frase atribuida a François-Marie Arouet, más conocido como Voltaire, aunque posteriormente las investigaciones, han arrojado que más bien fue una creación ilustrativa de su biógrafa Evelyn Beatrice Hall, cuando se refería al modo de pensar de Voltaire.
[2] Disponible aquí.
[3] Fuente Diario La República. Disponible aquí.
[4] Fuente Canal N. Disponible aquí.
[5] Un caso interesante sobre la proscripción de un pretendido derecho al insulto, lo podemos encontrar en la Sentencia 297/2016, de 05 de mayo de 2016, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo Español.