Fundamento destacado: TERCERO: Que, examinado el recurso casatorio, se aprecia que oportunamente los recurrentes no hicieron valer el argumento de la aplicación del derecho extranjero; que, el principio iura novit curia presupone que el juez conoce el Derecho nacional pero no tiene la obligación de conocer el Derecho extranjero, al respecto, el inciso 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil, precisa que tratándose del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. NRO. 2945-2001, LIMA
Lima, once de enero de dos mil dos.-
VISTOS; con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por la empresa demandada y la empresa tercera coadyuvante; conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que se aprecia de autos que la resolución de primera instancia le fue adversa a la parte recurrente por lo que satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil
SEGUNDO: Que les recurrentes invocan en su recurso la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del citado Código Procesal, impugna casatoriamente la inaplicación del artículo 2095 del Código Civil, argumentando que, no obstante que en la recurrida ha sido relevante el contrato de distribución internacional, el Colegiado ha incumplido con aplicar la primera parte del artículo 2095 del Código sustantivo, que establece que las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por tas partes. Que, concluyen afirmando que de acuerdo al contrato materia de litis las partes se han sometido a las leyes del Estado de Ohio de los Estados Unidos de América, según se desprende del acápite VIII relativo a las generalidades del mencionado contrato.
TERCERO: Que, examinado el recurso casatorio, se aprecia que oportunamente los recurrentes no hicieron valer el argumento de la aplicación del derecho extranjero; que, el principio jura novit curia presupone que el juez conoce el Derecho nacional pero no tiene la obligación de conocer el Derecho extranjero al respecto, el inciso 4 del artículo 190 del Código Procesal Civil, precisa que tratándose del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
Por tales consideraciones y no habiendo cumplido con el requisito de fondo previsto en el acápite 2.2 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y en observancia de lo dispuesto por el artículo 392 del referido Cuerpo Legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa FAMINCO Sociedad Anónima y la empresa tercero coadyuvante SUMINCO Sociedad Anónima; en los seguidos por Mettler Toledo inc., sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los. devolvieron.-
SS:
TÁVARA C.
CARRIÓN L.
TORRES C.
CARRILLO H.
[Continúa…]




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