Fundamento destacado: Vigésimo: Debe precisarse que el cambio o reemplazo de la magistrada Yunguri Fernández no se dio en la última sesión de audiencia, donde únicamente se leyó la sentencia condenatoria, como señala el recurrente, sino en la sesión de alegatos finales, donde las partes concluyeron en forma específica las proposiciones fácticas y jurídicas planteadas en su teoría del caso, las cuales resultan acreditadas por la prueba presentada en el juicio. Tanto más si la inmediación que proporciona la oralidad también es útil en la fase de alegatos finales, donde los abogados de las partes exponen razonadamente sus interpretaciones sobre la acreditación de su teoría del caso. En esta fase, el rol activo del juez es imprescindible, pues toma conocimiento inmediato del proceso y ello permite una debida motivación de la sentencia.
Sumilla. Principio de inmediación y juzgamiento. a. Por el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, pues solo el que ha presenciado la actuación de la prueba y las alegaciones de las partes está en condiciones jurídicamente aceptables de deliberar y dictar sentencia.
b. Una excepción al principio de inmediación se da en el artículo 359, inciso 2, del Código Procesal Penal, el cual establece que el magistrado sea reemplazado por una sola vez, a condición de que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2144-2019, Cusco
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Adriancen Jiménez Luna (foja 81), contra la sentencia de vista, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 127), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del cuatro de junio del dos mil diecinueve (foja 50), emitida por el Juzgado Penal Colegiado A de Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, del Código Penal; concordante con el último párrafo del mismo artículo), en agravio de la menor de iniciales G. C. V., y le impuso cadena perpetua; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en primera instancia
1.1. Mediante sentencia de primera instancia, del cuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 50), el Juzgado Penal Colegiado A de la Corte Superior de Cusco condenó al encausado Adriancen Jiménez Luna como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, del Código Penal; concordante con el último párrafo del mismo artículo), en agravio de la menor de iniciales G. C. V.; le impuso cadena perpetua y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada.
1.2. Contra dicha decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 69), pedido que se concedió por Resolución número 04, del veintisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 77), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Segundo. Itinerario del proceso en instancia de apelación
2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 08, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (foja 113), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (fojas 115 y 118, respectivamente).
2.2. El veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 127), mediante la cual se decidió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al encausado Adriancen Jiménez Luna como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, del Código Penal; concordante con el último párrafo del mismo artículo), en agravio de la menor de iniciales G. C. V.; le impuso cadena perpetua y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada.
2.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa técnica de la sentenciada interpuso recurso de casación, (foja 81), el cual fue concedido mediante auto del siete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 111), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 54 y 55 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del treinta de marzo de dos mil veintiuno (foja 57 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del diecinueve de abril de dos mil veintiuno (foja 63 del cuadernillo en referencia), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jiménez Luna.
3.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del siete de diciembre de dos mil veintiuno (foja 77 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
3.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el veinte de abril de dos mil veintidós, mediante decreto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (foja 79 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales.
Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Motivo casacional
4.1. Conforme al auto de calificación del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se concedió el recurso de casación ordinaria por las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, sobre la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, así como a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, toda vez que se habría afectado el principio de inmediación, cuando en el juicio oral contra el citado encausado se cambió de magistrado en la última sesión de audiencia, donde únicamente se leyó la sentencia condenatoria. Tanto más, si la sentencia de vista adolece de falta de motivación, pues respecto al cambio de magistrado, en la lectura de sentencia solo se citó el artículo 359 del Código Procesal Penal y se indicó que no existiría afectación al derecho de defensa e inmediación.
Quinto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos planteados por el accionante Adriancen Jiménez Luna, en su recurso de casación, están vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido su recurso, que son las siguientes:
5.1. La Sala Superior vulneró el derecho a la prueba, al existir vulneración de los principios de inmediación de la prueba y tutela jurisdiccional, por afectarse la obligación del Estado de administrar justicia idónea, todo ello debido a que, de todas las sesiones de juicio oral, solo en la última (donde únicamente se leyó la sentencia condenatoria) se hizo el cambio de uno de los miembros del Colegiado.
5.2. La sentencia de apelación carece de motivación, ya que con referencia a lo señalado en el párrafo anterior, se limitó a afirmar que este cambio está permitido en la ley, conforme al artículo 359 del Código Procesal Penal, sin pronunciarse respecto al hecho de que para una condena de cadena perpetua se necesita del voto unánime de los miembros del Colegiado que participó en el juicio oral, según el inciso 4 del artículo 392 del Código Procesal Penal.
5.3. La Sala Superior vulneró el principio de inmediación, dado que la jueza Marina Inés Supanta Cóndor participó en el contradictorio, en los alegatos y en la actuación de prueba pericial, pero al momento de deliberarse y emitirse la sentencia fue reemplazada por la magistrada Yolanda Yunguri Fernández, quien no participó en ninguna de las actuaciones señaladas durante el juicio oral y emitió un voto a favor de la imposición de la cadena perpetua contra el imputado, sin haber tenido conocimiento inmediato de estos actos.
[Continúa…]
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