El artículo 292 del Código Penal (en adelante, CP) contiene la siguiente fórmula legislativa en el supuesto de hecho: «El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga».
En atención al principio de taxatividad o estricta tipicidad penal, debemos establecer con claridad el mensaje comunicativo de prohibición. Al respecto, haciendo un ejercicio semántico de sujeto-predicado (utilizando solo los términos enfermedad y propagar para evidenciar mejor el contexto de comprensión), podemos obtener dos resultados posibles: a) que la violación de las medidas impuestas por la ley o la autoridad se realiza para propagar una enfermedad o b) que se violan medidas que están destinadas a propagar una enfermedad.
Indudable es que la preposición para «denota el fin o término a que se encamina una acción» (primera acepción anotada en la RAE), esto es, expresa finalidad. Luego, la fórmula legislativa utiliza tal preposición para vincular al sujeto agente con una conducta disvaliosa de finalidad de propagación o introducción al país de una enfermedad o epidemia, pues la segunda posibilidad de interpretación no prevé ninguna conducta disvaliosa, sino más bien, valiosa.
En efecto, si concedemos una interpretación en el sentido de que las medidas impuestas por la ley o la autoridad están destinadas a propagar una enfermedad o epidemia, ello implicaría una conducta ilícita por parte del Estado; luego, la violación de tales medidas por un determinado sujeto manifestaría comportamientos de evitación para que tales medidas cumplan su cometido ilícito (propagar o introducir enfermedades), con lo cual se enmarcaría en cursos causales salvadores que, por definición, implican conductas adecuadas conforme a derecho. La cuestión que se plantea entonces es la siguiente: ¿cómo se pueden sancionar comportamientos jurídicos de salvamento?
Ahora bien, una tesis crítica podría sostener que lo que se reprocha es «la violación de medidas impuestas por la ley o la autoridad para [evitar o impedir] la propagación de una enfermedad». Sin embargo, la adición de los verbos resaltados trasciende al tipo legal, y no pueden ser incorporados por el operador intérprete, ya que ello implicaría una intromisión flagrante en las tareas de creación legislativa y una infracción al principio democrático de separación.
Nótese que, para arribar a dicha conclusión, se requiere ineludiblemente de la incorporación de verbos ajenos a la fórmula legal establecida, puesto que la preposición para no necesita de ningún enlace, conjunción o nexo gramatical adicional para su explicación y comprensión en los mensajes comunicativos (tipo legal). De otro modo, la preposición para constituye, más bien, un enlace de finalidad, que no requiere ser explicado a partir de otro enlace adicional.
Luego, cuando el legislador ha predicado la descripción típica con la fórmula «para [con la finalidad de] la introducción al país o la propagación de una enfermedad», denota que el fin de la acción es introducir o propagar la enfermedad, y no lo contrario. De tal manera que si el operador jurídico adiciona un verbo de evitación o impedimento, lo que hace no solo es modificar el tipo legal, sino darle un sentido opuesto y encontrado a lo regulado normativamente; esto es, que la fórmula ya no contendrá lo dispuesto expresamente por el legislador, en el sentido de que la finalidad será la introducción o propagación de la enfermedad, sino ahora, por adición, contendrá un mandato totalmente opuesto a la norma, ya que la finalidad será evitar o impedir la introducción o propagación de la enfermedad.
Se advierte, entonces, que la diferencia no es sutil, mucho menos inocua, más bien evidencia actuaciones interpretativas desafiantes al principio de legalidad penal, que terminan sancionando conductas contrarias a la ley previa, escrita y cierta.
Otro esquema podría disminuir el método interpretativo esbozado a una mera lectura literal y oponer métodos más persuasivos, como el teleológico o el sistemático. Sin embargo, debemos advertir que la interpretación —dentro del sentido literal posible— de la norma en materia penal es la que exterioriza el principio de estricta tipicidad, y no alguna concepción que busque imponer el parecer de cada intérprete, pues opiniones de lo que signifique o lo que queramos que signifique una norma hay variadas y a montones. Por ello, el límite no lo impone la moral de cada uno, sino los parámetros normativos preestablecidos.
Luego, resulta indudable que los criterios interpretativos [teleológico, sistemático, histórico, sociológico, etc.] resultan aplicables a partir del tenor claro y expreso de la ley y no a pesar de este. Una posición contraria implicaría la capitulación del principio de legalidad en sus manifestaciones de ley escrita, previa y cierta.
Una confusión de tal naturaleza la encontramos en las críticas de comparación respecto del delito de «propagación de enfermedades» previsto en el artículo 289 del CP, que regula en el supuesto de hecho: «El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas». Entonces, se indica que si la norma prevé la propagación de la enfermedad, el delito de violación de medidas sanitarias se reduciría a una mera tentativa del primero.
Por tanto, de acuerdo a tal posición, ¿tendríamos que interpretar contra legem? Tal vez el legislador quiso sancionar conforme a la segunda interpretación, asumiendo implícitamente el verbo evitar o impedir, o tal vez no; ello deviene en irrelevante, pues el legislador muere cuando la norma nace y lo que vincula a los operadores intérpretes es la vigencia del principio de legalidad. Siguiendo esta línea, se debe afirmar sin dubitación que no se modifican tipos legales por consideraciones extratípicas, sino que se debe encontrar coherencia, respetando siempre el sentido literal posible de la norma.
Sin embargo, al margen de que los verbos rectores y predicados de ambos tipos penales no se identifican (propagar [art. 289 CP] frente a violar medidas para introducir al país o propagar [art. 292 CP]), se tiene que no constituye una técnica legislativa novedosa que se incorporen tipos que adelantan la barrera criminal (como en el caso del delito de marcaje y reglaje), tipos penales de resguardo (como en los supuestos de promoción o posesión de drogas para su tráfico), tipos de aislamiento (como en el lavado de activos) o incluso en que el colaborador o cómplice responda como autor (como sucede en el delito de obtención fraudulenta de crédito).
Y es que, precisamente en atención al principio de legalidad, no se puede afirmar que el delito de posesión de drogas para su tráfico (art. 296, segundo párrafo, CP) debe ser interpretado como una tentativa del delito de comercialización, o que el delito de marcaje y reglaje (art. 317-A CP) constituye únicamente actos preparatorios de un delito contra el patrimonio. Tal decisión, de elevar a la categoría de delito autónomo una conducta anterior a otra también típica, le corresponde al legislador.
Distinta será la solución concursal (concurso real) o de continuación delictiva (delito continuado) que se presente cuando un determinado hecho alcance, a su vez, dos tipos legales autónomos. Así, podrán ensayarse posturas de imputación de un delito de violación de medidas para la propagación de una enfermedad, en concurso real, con un delito de propagación de enfermedades (art. 50 CP), asumiendo que los elementos del tipo objetivo son distintos; o tal vez una figura de delito continuado (art. 49 CP), bajo la concepción de que son actos ejecutivos de la misma resolución criminal. Recuérdese que el legislador ha admitido un delito continuado cuando las violaciones se refieren a la misma ley o «a una de igual o semejante naturaleza».
Finalmente, no podemos dejar de referirnos a los cuestionamientos referidos a que como el delito de violación de medidas sanitarias es uno de peligro abstracto no podría concebirse como uno de intención. Basta con indicar en este punto que los tipos penales de peligro abstracto no están encontrados con los tipos de tendencia, pues sus presupuestos de configuración no se estorban ni se enlazan, y sí pueden caminar juntos.
Un ejemplo lo observamos en el delito (aludido supra) de posesión de drogas para su tráfico. Así, el artículo 296, segundo párrafo, del CP prevé en su supuesto de hecho lo siguiente: «El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito». Sin duda, la conducta de la sola posesión constituye un delito de peligro abstracto (pues no se requiere la puesta en peligro concreta de la salud pública con la posesión de drogas), pero también es un delito de intención o de tendencia interna trascendente, ya que se exige que la posesión sea «para» (con la finalidad) el tráfico ilícito.