Principio de doble instancia implica un nuevo examen de aspecto físico y jurídico por el «ad quem» [Casación 3493-2015, Cusco]

Fundamento destacado: TERCERO.- Es oportuno señalar que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que el derecho a la pluralidad de instancia es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional; mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, lo que implica un nuevo examen del caso por parte del Ad quem, tanto del aspecto fáctico como del aspecto jurídico, lo que constituye una garantía, pues se obtiene una mayor seguridad jurídica con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales. Sobre este tópico Marianella Ledesma remarca que: «La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior.»[1]


Sumilla: Derecho a la doble instancia.- Si bienes cierto, el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3493-2015, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3493-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco a fojas cincuenta y cinco, contra el auto de segunda instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta, que declara nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución N° 02, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, e improcedente el recurso de su propósito interpuesto por la actora.

2. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. DEMANDA.

Por escrito de fojas veintiuno, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Julio Damián Abarca Durán, a fin que el demandando cumpla con pagar la suma de 52,682.95 nuevos soles. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que Julio Damián Abarca Durán viene laborando en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco desde el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su condición de profesor auxiliar, quien mediante Resolución N” R-076-2005-UNSAAC ha sido promovido a la categoría de profesor asociado a tiempo completo cuarenta horas, en el departamento de Ciencias de la Comunicación;

2) Que, el demandado ha laborado simultáneamente como profesor a tiempo completo en el Instituto Superior Tecnológico Túpac Amaru a partir del año mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de marzo de dos mil seis, como profesor auxiliar a tiempo parcial de veinte horas, entre el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y, como profesor asociado a tiempo completo de cuarenta horas, a partir del primero de enero de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil seis, habiendo cobrado indebidamente la suma de S/.52,682.95 nuevos soles, por haber laborado simultáneamente en ambas instituciones; y

3) Que la oficina de Control Institucional de la Universidad San Antonio Abad del Cusco ha emitido el informe N° 002-2006-2-0223, en mérito del cual se ha expedido la Resolución R-2069-2006-UNSAAC, de fecha trece de noviembre de dos mil seis, que dispone se agote la vía administrativa para recuperar los montos indebidamente percibidos.

2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de fojas veintitrés, su fecha cuatro de marzo de dos mil quince, declara improcedente la demanda, tras considerar que:

1) En el presente caso lo que se pretende exigir es una obligación no tributaria, determinada mediante la Resolución N° 2069-2006-UNSAAC, en la cual se dispone que el demandado devuelva la suma de S/.52,682.95 nuevos soles a favor de la entidad demandante; que en ese entender existe una relación jurídica de derecho público, en cuanto la universidad es una entidad de derecho público frente a su trabajador dependiente de la administración pública;

2) Siendo así, la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco mantiene una relación jurídica de derecho público con el demandado, por ello la entidad demandante debe de exigir el pago de la obligación que ha determinado, mediante el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias, conforme lo establecen los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 018- 2008-JUS; y,

3) En consecuencia al existir un procedimiento administrativo a seguir para la exigibilidad de una obligación no tributaria, derivada de una relación jurídica de derecho público regulado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS, el petitorio deviene en imposible jurídicamente, pues éste órgano jurisdiccional no podrá emitir pronunciamiento, sino será en ese procedimiento de ejecución coactiva, donde se decide sobre la exigibilidad de la obligación que ahora se pretende con la demanda.

[Continúa…]

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