Fundamento destacado: TERCERO.- Es oportuno señalar que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que el derecho a la pluralidad de instancia es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional; mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, lo que implica un nuevo examen del caso por parte del Ad quem, tanto del aspecto fáctico como del aspecto jurídico, lo que constituye una garantía, pues se obtiene una mayor seguridad jurídica con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales. Sobre este tópico Marianella Ledesma remarca que: «La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior.»[1]
Sumilla: Derecho a la doble instancia.- Si bienes cierto, el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3493-2015, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3493-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco a fojas cincuenta y cinco, contra el auto de segunda instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta, que declara nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución N° 02, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, e improcedente el recurso de su propósito interpuesto por la actora.
2. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. DEMANDA.
Por escrito de fojas veintiuno, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Julio Damián Abarca Durán, a fin que el demandando cumpla con pagar la suma de 52,682.95 nuevos soles. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que Julio Damián Abarca Durán viene laborando en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco desde el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su condición de profesor auxiliar, quien mediante Resolución N” R-076-2005-UNSAAC ha sido promovido a la categoría de profesor asociado a tiempo completo cuarenta horas, en el departamento de Ciencias de la Comunicación;
2) Que, el demandado ha laborado simultáneamente como profesor a tiempo completo en el Instituto Superior Tecnológico Túpac Amaru a partir del año mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de marzo de dos mil seis, como profesor auxiliar a tiempo parcial de veinte horas, entre el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y, como profesor asociado a tiempo completo de cuarenta horas, a partir del primero de enero de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil seis, habiendo cobrado indebidamente la suma de S/.52,682.95 nuevos soles, por haber laborado simultáneamente en ambas instituciones; y
3) Que la oficina de Control Institucional de la Universidad San Antonio Abad del Cusco ha emitido el informe N° 002-2006-2-0223, en mérito del cual se ha expedido la Resolución R-2069-2006-UNSAAC, de fecha trece de noviembre de dos mil seis, que dispone se agote la vía administrativa para recuperar los montos indebidamente percibidos.
2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de fojas veintitrés, su fecha cuatro de marzo de dos mil quince, declara improcedente la demanda, tras considerar que:
1) En el presente caso lo que se pretende exigir es una obligación no tributaria, determinada mediante la Resolución N° 2069-2006-UNSAAC, en la cual se dispone que el demandado devuelva la suma de S/.52,682.95 nuevos soles a favor de la entidad demandante; que en ese entender existe una relación jurídica de derecho público, en cuanto la universidad es una entidad de derecho público frente a su trabajador dependiente de la administración pública;
2) Siendo así, la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco mantiene una relación jurídica de derecho público con el demandado, por ello la entidad demandante debe de exigir el pago de la obligación que ha determinado, mediante el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias, conforme lo establecen los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 018- 2008-JUS; y,
3) En consecuencia al existir un procedimiento administrativo a seguir para la exigibilidad de una obligación no tributaria, derivada de una relación jurídica de derecho público regulado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS, el petitorio deviene en imposible jurídicamente, pues éste órgano jurisdiccional no podrá emitir pronunciamiento, sino será en ese procedimiento de ejecución coactiva, donde se decide sobre la exigibilidad de la obligación que ahora se pretende con la demanda.
[Continúa…]

![Consumación en el delito de extorsión en cobro en cadena (coautoría ejecutiva) [Expediente 249-2025-26, f. j. 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![La afiliación a una organización terrorista se prueba con actos concretos, como la participación activa del agente en reuniones con sus miembros —recibió adoctrinamiento ideológico-político por Sendero Luminoso y captó nuevos militantes— (caso Guillermo Bermejo) [Exp. 00059-2015-0, pp. 54-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/Guillermo-Bermejo-con-fondo-de-Poder-Judicial-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: La declaratoria de ilegalidad de un partido político es una herramienta excepcionalísima para defender la democracia, un botón rojo que solo debe activarse en casos extremos que pongan en grave riesgo el sistema democrático [Exp. 01026-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modificación del reglamento interno de la edificación procede solo si la ampliación de fábrica fue previamente inscrita [Resolución 2628-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONDOMINIOS-EDIFICIOS-DEPARTAMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La prueba de la propiedad no solo comprende el último título, toda vez que este depende directamente de la validez de los títulos anteriores [Casación 6468-2019, Puno, ff. jj. 7-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Varias organizaciones sindicales pueden negociar en conjunto si ninguna alcanza el cincuenta por ciento más uno de afiliados? [Informe Técnico 1269-2025-Servir-GPGSC] sindicato licencia sindical](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/sindicato-licencia-sindical-LPDerecho-218x150.png)
![No existe limitación en la Constitución en relación con la legitimidad del fiscal de la Nación para interponer demandas de inconstitucionalidad [Exp. 0001-2012-PI/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LIMITACION-CONSTITUCION-FISCAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Voto singular: El hábeas corpus no procede contra resoluciones sobre medios técnicos de defensa (excepción de naturaleza de acción), pues estos no inciden en la libertad individual ni corresponde al juez constitucional sustituir el análisis de la justicia ordinaria (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-HC/TC, pp. 116-117]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/VOTO-SINGULAR-HABEAS-CORPUS-RESOLUCIONES-MEDIOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La libertad de contratación no puede ejercerse al margen de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, como la prohibición de tercerización de actividades que forman parte del núcleo del negocio, dado que esta se fundamenta en la protección constitucional de los derechos laborales [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 68-69]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LIBERTAD-CONTRATACION-MARGEN-JURIDICO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Javier Eduardo Franco Castillo es designado jefe de la Sunat [Resolución Suprema 037-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/superintendencia-aduanas-sunat-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Contraloría dispone uso obligatorio de casilla electrónica en procedimiento sancionador [Resolución de Contraloría 478-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)


![URGENTE: Lea la resolución que condena a Guillermo Bermejo a 15 años de cárcel por «pertenencia» a Sendero Luminoso [Exp. 00059-2015-0-5001-JR-PE-01] Guillermo Bermejo-sentencia](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Guillermo-Bermejo-sentencia-LP-Derecho-324x160.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Consumación en el delito de extorsión en cobro en cadena (coautoría ejecutiva) [Expediente 249-2025-26, f. j. 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-100x70.jpg)
![Fundamento de voto: La declaratoria de ilegalidad de un partido político es una herramienta excepcionalísima para defender la democracia, un botón rojo que solo debe activarse en casos extremos que pongan en grave riesgo el sistema democrático [Exp. 01026-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![URGENTE: Lea la resolución que condena a Guillermo Bermejo a 15 años de cárcel por «pertenencia» a Sendero Luminoso [Exp. 00059-2015-0-5001-JR-PE-01] Guillermo Bermejo-sentencia](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Guillermo-Bermejo-sentencia-LP-Derecho-100x70.png)

![Configura fraude si mediante venta de mueble celebrada con anterioridad se pretende perjudicar la acreencia de resarcimiento por muerte de cónyuge [Casación 309-2015, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/configura-fraude-si-mediante-venta-de-mueble-se-pretende-perjudicar-acreencia-de-resarcimiento-por-muerte-de-conyuge-LPDerecho-324x160.jpg)