¿En qué consiste el principio del «doble y conforme»? [Casación 8952-2014, Ucayali]

Fundamento destacado. Quinto.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo, se verifica que por resolución número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a foja 16, la demanda fue admitida a tramite en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 116 a 119, confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda; por lo tanto, es pertinente aplicar el dispositivo legal antes acotado, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión: lo que, en doctrina se denomina el principio del «doble y conforme».


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 8952-2014, UCAYALI

Lima, quince de octubre de dos mil catorce.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 132 a 135, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas 116 a 119, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.

Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del articulo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el articulo 387° del Código Procesal Civil, esto es: a) Se recurre a una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como Órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del termino de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en merito a lo dispuesto en el articulo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordante con el articulo 413° del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su articulo 386° establece como causales de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; asimismo, el articulo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: «1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. lndicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio».

Cuarto.- Que, sin embargo, se debe tener en cuenta el último párrafo del inciso 3) del articulo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, señala que: «En los casos a que se refiere el articulo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión».

Quinto.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo, se verifica que por resolución número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a foja 16, la demanda fue admitida a tramite en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 116 a 119, confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda; por lo tanto, es pertinente aplicar el dispositivo legal antes acotado, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión: lo que, en doctrina se denomina el principio del «doble y conforme».

FALLO:

Por estas consideraciones: y. de conformidad con lo establecido en el artículo 35o inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 132 a 135, interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas 116 a 119, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77. que declara fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley: en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Víctor Hugo Guevara Guerrero, sobre Bonificación Diferencial; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.

SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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