1. El procedimiento elegido por el ordenamiento peruano
La Constitución peruana ha encargado al Poder Legislativo la función de legislar y, consecuentemente, llevar adelante el procedimiento de elaboración y producción normativa o procedimiento legislativo; en este sentido, ha señalado como una de las funciones del legislador en su inc. 1) artículo 102: “dar leyes (…), así como interpretar, modificar o derogar las existentes”.
Como desarrollo de lo allí previsto, el Reglamento del Congreso ha señalado en su artículo 4 que la función legislativa comprende “el debate y la aprobación de reformas de la Constitución, de leyes y resoluciones legislativas; así como su interpretación, modificación y derogación”[1]. A su vez, los artículos 72 a 81 del citado Reglamento prevén las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración o producción normativa y cada una de las etapas que lo conforman, entre otras, la de Estudio en Comisiones, publicación de dictámenes y debate en el pleno. Este procedimiento constituye uno de los procedimientos parlamentarios[2] previstos en el Reglamento del Congreso a los que define como “el conjunto de actos sucesivos e integrados que se realizan para promover el debate y los acuerdos parlamentarios destinados a producir leyes”[3].
Debe tenerse en cuenta que un procedimiento “es un instrumento, una herramienta, un camino para llegar a un lugar. Desde el punto de vista de su instrumentalidad, puede decirse que todo procedimiento es neutro, en el sentido que no tiene objetivos propios, desligado de la finalidad para la que es creado; pero, desde el punto de vista de su constitutividad, un procedimiento no es cualquier instrumento: es un instrumento que se ha escogido por sobre otros posibles, (…) la opción por un instrumento y no por otro expresa una valoración, en el sentido que, todo procedimiento constituye una expresión decantada del pensamiento comunitario”[4].
En este sentido, nótese que las disposiciones que regulan el procedimiento legislativo presentan un “camino” que estaría constituido por las etapas que lo conforman, las mismas que están encaminadas “para llegar a un lugar” que será la finalidad esperan alcanzar: promover el debate parlamentario y, mediante este, promover los acuerdos parlamentarios. Se ha dicho asimismo que la opción por un procedimiento y no otro expresa una determinada valoración del pensamiento comunitario, entonces, podemos decir que el procedimiento legislativo -previsto en el Reglamento del Congreso- de un Estado Constitucional constituye la expresión del conjunto de principios, valores y derechos previstos en la Constitución y que el Constituyente ha considerado relevantes para la toma de las decisiones normativas; por tanto, el legislador como encargado de llevar adelante el procedimiento legislativo, se encuentra obligado a respetar las disposiciones que lo regulan en tanto son la expresión de aquellos principios, derechos y valores.
En tal virtud, el Congreso debe reflejar en el procedimiento de elaboración o producción normativa “los valores socialmente compartidos y los productos emergentes de las votaciones [la Ley, en aplicación de la regla de las mayorías] no son sino la resultante de aplicar tales valoraciones a cuestiones de hecho necesitadas de una adecuada ponderación axiológica”[5].
2. El principio democrático como sustento del procedimiento de elaboración o producción normativa
El principio democrático, inherente al Estado democrático de derecho, alude no solo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la norma fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el artículo 2, inciso 17, de la Constitución[6].
Uno de estos cauces institucionalizados con capacidad para que la persona pueda gozar de su derecho de participación es el procedimiento de elaboración o producción normativa. La democracia se fundamenta en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado conforme los señala el artículo 1 de la Constitución; por lo que, su participación en la formación de la voluntad político–estatal es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales[7]. Una de las formas como se materializa el principio democrático es través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su participación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político. La democracia representativa es el rasgo prevalente en nuestra Constitución[8].
Espinoza-Saldaña señala que el principio democrático tiene expreso reconocimiento en los artículos 3 y 43 de la Constitución y que entre sus contenidos o sub-principios se encuentran el principio mayoritario, el principio pluralista, el principio de respeto a las minorías, el principio de alternancia y el principio deliberativo[9]. De estos sub-principios, ha de reconocérseles especial relevancia en el procedimiento legislativo “el principio de respeto a las minorías (o de “respeto a los derechos de las minorías”, el cual representa un límite de innegable relevancia para el principio mayoritario y es lo que suele llamarse como “democracia sustantiva”)”[10] y, fundamentalmente, “el principio deliberativo (que implica que la democracia va más allá del “momento del voto”, sino que es una “cultura” o “forma de vida”, lo cual involucra la discusión abierta e inclusiva de los asuntos públicos, la necesidad de ofrecer razones y espacios de deliberación o reflexión para la toma de decisiones, la existencia de mecanismos de fiscalización y control del poder, etc.)”[11].
Tres características esenciales del principio democrático ha de reconocerse en el procedimiento de elaboración o producción normativa: la primera, la posibilidad de participación de todos los involucrados y/o afectados con las decisiones normativas, esto es, la posibilidad de participación de las personas cuya situación jurídica se pretende regular; la segunda, la racionalidad que deben contener las propuestas legislativas para que adoptadas la decisiones normativas, éstas sean legítimas y válidas desde su conformidad con la Constitución y; la tercera, que el proceso de toma de decisiones, una vez garantizada la participación de los involucrados y la racionalidad de las propuestas, se realice a través de la adopción de la regla de la mayoría.
3. La participación de los involucrados y/o afectados con las decisiones normativas
El procedimiento legislativo reconoce en todos los participantes sin excepción alguna, similares pretensiones de participación, idéntica capacidad para formarse una concepción de que la propuesta formulada pueda considerarse justa e, igualdad en sus facultades de actuación en la vida pública del Estado; todos son interlocutores válidos y competentes para dar a conocer y expresar sus intereses con las mismas oportunidades, justificar sus propuestas, participar en los diálogos, deliberación y toma de decisiones de las cuestiones que les afecten en virtud del principio-derecho a la igualdad, pues dicho procedimiento inspirado en el derecho a la igualdad debe ser entendido en el sentido que cada uno sea igual que los demás en el momento de deliberar y decidir[12].
Constituye un espacio que otorga las mismas consideraciones y oportunidades a las opiniones, necesidades, problemas e intereses de todas las personas involucradas, examinando, de manera adecuado, las implicancias de cada situación particular. Entendido como mecanismo de entendimiento intersubjetivo, crea la posibilidad de un debate o deliberación libre, abierta y reflexiva en el que participan individuos autónomos, no sujetos a algún tipo de manipulación, que pueden expresar con libertad sus puntos de vista, utilizar sus capacidades sin presiones y participar en la discusión voluntariamente[13].
En el debate participan necesariamente aquellos que están involucrados en el conflicto que se pretende resolver o en las decisiones que se tomarán, porque son éstos los que conocen con exactitud y representan los intereses, planes de vida y rasgos contrapuestos que pueden estar en la base generadora de aquél[14].
Como escribió Mill, solo los “afectados” o “potencialmente afectados” están ubicados en posición de expresar y defender de forma adecuada y con conocimiento de causa sus propios intereses; por lo que, no hay mejores jueces e intérpretes de los valores involucrados que los mismos afectados que participan en el proceso colectivo de decisión[15]. Se considera afectado a “cualquiera a quien puedan concernir en sus intereses las consecuencias a que presumiblemente pueda dar lugar una práctica general regulada por normas”[16]. La afectación exige, por tanto, que participen dentro del proceso todos aquellos que puedan recibir un beneficio o sufrir un perjuicio y tengan capacidad para poder manifestar su voluntad[17].
El procedimiento democrático está diseñado para ser receptivo de todas las contribuciones, razones e informaciones que existan en la sociedad. Los participantes pueden tener acceso a la mayor cantidad de información para comprender las necesidades de regulación de determinada materia, formarse una opinión amplia de los intereses involucrados, conocer las alternativas y propuestas formuladas, los argumentos invocados y la distribución de apoyos. Cuando la cuestión es resuelta todos tendrán la misma información completa acerca del camino que el debate ha tomado[18]. La amplia perspectiva a través de la cual se analizan los asuntos, provocada por la introducción de contribuciones, temas e informaciones, frena la parcialidad de los actores y posibilita llegar a resultados racionales que tengan a su favor una presunción de aceptabilidad[19].
Ledesma Narváez ha señalado que “la democracia se constituye en aquel modelo en el que la legitimidad de las normas jurídicas y de las decisiones públicas se concentra en haber sido adoptadas “con la participación de todos los potencialmente afectados por ellas“. ¿Cómo es que participan los potenciales afectados en el ámbito parlamentario? Pues mediante la convocatoria, en sede de las comisiones especializadas parlamentarias, de las instituciones representativas de la sociedad, instituciones técnicas, pública o privadas, o incluso mediante audiencias públicas que se pudieran hacer. Mediante la pre-publicación del respectivo proyecto de ley también se informa a la ciudadanía sobre los posibles alcances de la regulación para que estos puedan dar sus respectivas opiniones a los parlamentarios”[20].
La finalidad de la participación es lograr que la sociedad en su conjunto y, en especial, quienes pueden ver afectados sus derechos puedan expresar sus opiniones respecto a lo que es materia de regulación, participación que el legislador se encuentra obligado a promover, proteger y garantizar en aplicación del artículo 44 de la Constitución en tanto que el derecho de participación es un derecho fundamental conforme a lo previsto en el inc. 17 del art. 2 de la Constitución y, la eficacia de este derecho, debe garantizarse, incluso, en el ámbito de actuación parlamentaria del procedimiento legislativo conforme a las disposiciones previstas en los artículos 73 y 77 del Reglamento del Congreso, pues, de acuerdo a lo señalado por el máximo intérprete de la Constitución no existen ámbitos exentos de vinculación ni de control constitucional.
En este sentido, aunque el procedimiento legislativo es uno eminentemente político debe tenerse en cuenta que la actividad política no es una excepción a los principios, valores y derechos recogidos en la Constitución. Espinoza-Saldaña señala que “la política y el Derecho no son lo mismo, pero en un Estado Constitucional, la política no puede ejercerse de manera contraria a los parámetros jurídicos establecidos, o de lo que se desprenda de ellos. Y como todos bien sabemos, la Constitución es hoy parámetro de actuación conforme a Derecho tanto a nivel de la configuración de las decisiones (acciones u omisiones) emprendida como en el plano del contenido de las mismas. Es más, ya este Tribunal Constitucional peruano, en la misma línea de las más importantes Cortes Constitucionales y las Cortes Supremas que hacen sus veces a nivel mundial, ha señalado que no existen zonas exentas de interpretación conforme a la Constitución, y, como última ratio de este proceso interpretativo, de control de constitucionalidad”[21].
Entonces, si el procedimiento de elaboración o producción normativa se sustenta en el derecho de participación que tiene toda persona y, es correlativo a tal participación, el principio-derecho a la igualdad, en tanto todas las opiniones son válidas y susceptibles de ser escuchadas en igualdad de condiciones, es posible sostener que cuando un proyecto de ley se aprueba sin dar la oportunidad mínima de participar a los afectados del dialogo argumentativo institucionalizado en este procedimiento –mediante la pre-publicación del proyecto de ley y la publicación de los dictámenes de ley- o, de ser el caso, en cualquiera de las formas señaladas por Ledesma Narváez, se estaría vulnerando no solo el principio democrático sino también los derechos fundamentales de participación e igualdad de quienes se vieran afectados, toda vez que, el procedimiento parte por reconocer que todas las personas somos iguales, que todos estamos en la capacidad de aportar y que quienes detentan el poder político (legislador) no se encuentran en una mejor situación o en una situación de preferencia respecto de quienes no lo detentan.
4. La racionalidad de las decisiones normativas del legislador
Como consecuencia del Estado Constitucional, “el poder del legislador (y de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse de manera mucho más exigente (…) supone así, el incremento en cuanto la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado Legislativo del Derecho). En realidad, el ideal del Estado Constitucional (…) supone el sometimiento completo del poder al derecho, a la razón: la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado Constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos”[22].
Si el Estado Constitucional exige de los poderes públicos mayor justificación o mayor argumentación en la toma de sus decisiones, en lo que respecta al legislador, la toma de decisiones normativas requiere también de la institucionalización de mecanismos que permitan un diálogo racional y público basado en argumentos y, este mecanismo es justamente el procedimiento de elaboración o producción normativa. Como escribe Habermas “la aceptabilidad racional de los resultados obtenidos de conformidad con el mencionado procedimiento se explica por la institucionalización de una red de formas de comunicación que, en idea, aseguran que todas las cuestiones, temas y contribuciones relevantes puedan hacerse oír y se aborden y elaboren en discursos y negociaciones sobre la base de las mejores informaciones y razones posibles”[23].
La argumentación implica un intercambio de razones entorno a la corrección y conveniencia de lo propuesto en el proyecto de ley. Los legisladores y, quienes gozan de iniciativa legislativa, plantean propuestas con el objeto de mostrar su legitimidad y obtener el mayor apoyo posible mientras los demás tienen la oportunidad de conocerlas, considerarlas y der también de modo justificado; se crea así una situación de contraste entre posiciones argumentativas rivales. A cualquiera se le puede pedir razones de lo que diga o que justifique la corrección de las normas a las que apela. El compromiso de cada uno es con las razones que fundamentan sus propuestas[24].
La interacción comunicativa generada en un procedimiento en el que todos los participantes justifican sus propuestas tiende a propiciar el cambio de actitudes políticas, eliminar prejuicios y permitir la creación de consensos motivados de forma argumentativa mediante la moderación de las preferencias. Dichos consensos se obtienen mediante la fuerza de los mejores argumentos; por lo que, la generación de derecho legítimo depende del tratamiento presuntivamente racional de los problemas colectivos[25].
Nino señala que el procedimiento democrático conduce “a una profunda moralización de la política, haciendo que el choque crudo de intereses sea atenuado por las necesidades de ofrecer justificaciones morales de posiciones que pueden favorecer a tales o cuales intereses; aunque tales justificaciones sean solo “racionalizaciones”, la necesidad de formularlas constituye una limitación importante a la persecución del autointerés”. La necesidad de justificar ante los demás en un debate público, las propuestas que se formulan restringe los planteamientos que pueden hacerse en el proceso de discusión[26]. Igualmente señala que “el reclamo por una razón es un reclamo por una justificación que sea aceptable para el grupo en conjunto; y para que lo sea, la justificación debe ser desinteresada. Si la presunta justificación toma en cuenta solo los deseos o intereses del hablante no hay posibilidad de que ella resulte aceptable para los demás, de que sirva de base a un consenso general”[27].
El procedimiento democrático es un proceso discursivo, dialógico y racional en el que los participantes deben estar dispuestos a presentar argumentos y a aceptar réplicas; lo que implica que todos estén en condiciones de problematizar cualquier afirmación. En un proceso así, además de que todas las partes pueden presentar propuestas, ninguna de ellas considera sus posiciones como definitivas. Todas pueden ser modificadas o mejoradas con otras aportaciones[28]. Gargarella señala que en una situación deliberativa se rechaza tomar las preferencias de las personas como dadas, se acepta que sean interactivamente modificadas y, es más, que la posibilidad de tal cambio es deseable en tanto contribuya a una mayor imparcialidad en las decisiones[29]. Esto fuerza a todas las partes a asumir una posición de disposición a revisar, por razones, sus propios juicios e intereses y, en su caso, a reconsiderarlos, generando un diálogo racional y sincero, refrenando la parcialidad[30].
El proceso legislativo está configurado para propiciar un diálogo social abierto, libre, ilimitado, informado, racional, equitativo, exento de coacciones, ampliamente participativo, basado en la fuerza de la argumentación y orientado hacia el entendimiento mutuo. De esta manera, permite conformar una verdadera asociación de ciudadanos, construir el interés común y desechar cualquier unión producto de la estrategia o agregación de intereses. La fuerza del mejor argumento tiende a salir victorioso dentro del procedimiento discursivo. Ésta es la única forma en que es posible la conformación del interés común[31].
El procedimiento democrático es el mejor medio por el que una determinada materia puede ser regulada en interés de todos; es un instrumento de realización de normas, valores y principios; en suma, de la libertad dentro de una comunidad política[32]. Su valor “reside en su capacidad para poder decidir asuntos morales” de manera informada y razonada, y, precisamente por ello, es el espacio idóneo para conseguir la protección y ejercicio de los derechos y libertades y la realización fáctica y jurídica de la igualdad básica entre todos los ciudadanos[33]. La voluntad general se forma mediante el análisis, la réplica, el debate, la crítica, la justificación razonada de las opiniones y la revisión de las preferencias; y todas éstas son pautas para medir la realización del sistema de derechos[34].
Permite, la formación de una concepción y un criterio de la justicia propiciada y surgida a través del debate y la decisión y, por tanto, suscrita por todos los potenciales afectados. De esta forma, se puede decir que una decisión es injusta o insuficientemente democrática por haber sido adoptada sin la participación equitativa de todos los afectados o de aquellos que hayan podido defender equitativamente sus intereses[35]. En palabras de Bouzat, la legitimidad de una decisión mayoritaria depende “del grado de amplitud, libertad y participación que alcance el debate público que precede a la decisión, de la forma en que los valores de la autonomía y la imparcialidad presupuestos en el procedimiento democrático sean respetados por la decisión en cuestión[36]”.
Es superior a cualquier otro procedimiento de toma de decisiones por sus características de participación colectiva, deliberación pública y vigencia del principio de mayoría, que están relacionados con los principios de imparcialidad, racionalidad y conocimiento de los hechos relevantes. Es el único espacio en el que se pueden realizar las tres condiciones básicas de un sistema democrático: la igualdad política, la no tiranía y la deliberación, que exigen que todas las voces sean escuchadas, se sostengan las pretensiones morales y los intereses de todos los grupos, se otorgue sentido y legitimidad a los resultados del procedimiento y tengan la suficiente autoridad política para imponerse[37]. Ningún otro procedimiento de toma de decisiones dentro del Estado democrático posee estas características y, por tanto, ningún otro se aproxima a tener resultados con ese grado de imparcialidad, confiabilidad y racionalidad[38].
5. La adopción de decisiones mediante la regla de la mayoría
Nino señala que el procedimiento democrático, tiene como base la imposibilidad de culminar en la aceptación unánime de una decisión y la necesidad de tomarla en un tiempo limitado debido a la presión de las circunstancias, lo que hace que reemplace la exigencia de aceptación unánime por la aprobación mayoritaria[39]. Si bien este autor usa el término “imposibilidad” es posible que el término más adecuado haya sido improbabilidad, toda vez que, teóricamente, no es imposible alcanzar la unanimidad; sin embargo, si es extremadamente difícil de conseguir, sobre todo en aquellas materias que resultan controvertidas y en aquellos parlamentos altamente fraccionados como el peruano.
Desde esta perspectiva, el paso de la exigencia de unanimidad a la regla de mayoría no tiene como causa la imposibilidad de alcanzar aquélla, sino la necesidad de tomar una decisión en un tiempo limitado y evitar la consagración del inmovilismo. […] por la introducción de un límite de tiempo para terminar las discusiones y la necesidad de votar, y no debido a consideraciones cuantitativas, además de distinguirse entre el proceso informal de la discusión moral y su sucedáneo institucionalizado, se puede definir a la democracia como “un proceso de discusión moral sujeto a un límite de tiempo”[40].
La decisión mayoritaria tiene el efecto de que el discurso tienda a la obtención de la unanimidad, ya que el intento de convencer a todos constituye una forma de avanzar hacia el logro de un acuerdo mayoritario. Éste estimula a los interesados en cierta decisión a tratar de obtener la adhesión de tantas personas como sea posible y convencerlos de la bondad de sus propuestas. La necesidad de reunir un mayor número posible de adherentes, el máximo de intereses posible para una determinada causa, constituye un vigoroso incentivo para que cada uno se acerque a posiciones de imparcialidad[41].
Así, la regla de mayoría es un principio que tiende a la unanimidad, preserva la imparcialidad, evita el poder de veto de la minoría y produce adhesiones cada vez más amplias. Los participantes en la discusión tratarán de convencer a la mayor cantidad de personas, lo que requiere que tengan en cuenta los intereses de la mayor cantidad de individuos posible[42] y, como dice Nino, (…), cuantas más personas apoyan una decisión, más posible es que sea correcta, pues más probabilidades existen de satisfacer sus intereses[43].
La regla de la mayoría no solo implica que una dimensión formal referente a que la decisiones normativas se adopten conforme a las mayorías requeridas por el Reglamento del Congreso para la aprobación de la ley, pues no solo basta la suma de votos al momento de la toma de acuerdos parlamentarios, sino que requiere de una dimensión material referente a que esa toma de acuerdos parlamentarios se realice bajo el deber de deliberación que no es otra cosa sino el deber de justificar o dar razones que sustentan una posición parlamentaria. La toma de decisiones solo por mayoría y en ausencia de este deber de deliberación constituyen vicios de deliberación.
Por tanto, desde la concepción mayoritaria sin deliberación “la democracia equivale a la imposición de la voluntad política de las mayorías, tal vez siguiendo las formalidades previstas al respecto, pero sin necesidad de ofrecer razones o de argumentar, ni de generar espacios de discusión o de intercambio de ideas, ni de contar con mecanismos de reflexión o de revisión de lo que se decide (…). Efectivamente, y para las concepciones mayoritaristas de democracia, únicamente bastaría con tener los votos suficientes para tomar una decisión. Sin embargo, y por el contrario, en el marco del Estado Constitucional contemporáneo, hoy la legitimidad de las decisiones públicas se entiende basada en las razones que se ofrecen a favor de estas y no en la sola imposición del poder. Por ende, incluso bien puede y hasta corresponde hablar ahora de un “giro argumentativo” o “deliberativo” en la concepción de la democracia”[44].
6. Conclusiones
1. La opción por un procedimiento legislativo determina la valoración de un pensamiento comunitario y, en un Estado Constitucional constituye la expresión del conjunto de principios, valores y derechos previstos en la Constitución, que el Constituyente ha considerado relevantes para la toma de las decisiones normativas; en este sentido, el legislador como encargado de llevar adelante el procedimiento legislativo, se encuentra obligado a respetar las disposiciones que lo regulan en tanto son la expresión de aquello que para la sociedad resulta relevante.
2. El procedimiento de elaboración o producción normativa constituye uno de los cauces institucionalizados que permite a cada persona gozar de manera plena de la capacidad de participar de manera activa en la vida política de la Nación conforme a lo dispuesto por el artículo 2 inciso 17 de la Constitución, como reflejo de considerar a la persona humana y su dignidad como el inicio y el fin del Estado; por lo que, su participación en la formación de la voluntad político–estatal es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos fundamentales.
3. El procedimiento legislativo si bien permite a cada persona su participación en términos de igualdad al momento de expresar, debatir y deliberar sus ideas u opiniones, debe garantizar esencialmente la participación de quienes puedan verse afectados con lo que es materia de regulación y decisión legislativa, en tanto son los afectados o potencialmente afectados quienes se encuentran ubicados en mejor posición de expresar y defender de forma adecuada y con conocimiento de causa sus propios intereses, participación que el legislador se encuentra obligado a promover, proteger y garantizar en aplicación del artículo 44 de la Constitución.
4. El Estado Constitucional exige de los poderes públicos mayor justificación o mayor argumentación en la toma de sus decisiones y en lo que respecta al legislador, la toma de decisiones normativas requiere de un diálogo institucionalizado racional y público basado en argumentos como expresión de su deber de justificación y, este mecanismo de dialogo es justamente el procedimiento de elaboración o producción normativa, en tanto, esta forma de interacción, por lo menos en línea de principio, debería asegurar un resultado racional aceptable por todos o por la mayoría.
5. En el marco del Estado Constitucional la legitimidad de las decisiones públicas y, en este caso la del legislador, se entienden basadas en las razones que se ofrecen a favor de estas y no en la sola imposición del poder a través del uso arbitrario de las mayorías parlamentarias, toda vez que no basta que las decisiones normativas se adopten conforme a las mayorías requeridas para la aprobación de la ley, sino que requiere que esa toma de decisiones se adopten garantizando el deber de deliberación o deber de justificación.
[1] El subrayado es propio.
[2] El Reglamento del Congreso, en su Capítulo VI, art. 64, hace referencia a los procedimientos parlamentarios. Su sección preliminar, disposiciones generales, comprende la definición y clases de procedimientos parlamentarios. Pueden ser de tres clases: a) los procedimientos legislativos, b) los procedimientos de control político y, c) los procedimientos especiales.
[3] El subrayado es propio.
[4] ROSATTI, Horacio. Reflexiones sobre el proceso de formación y sanción de las leyes. En: El poder Legislativo. Aportes para el crecimiento del congreso de la Nación Argentina. pp. 781 y 782.
[5] Ibídem. Los corchetes son propios.
[6] STC N° 00030–2005–PI/TC. FJ 22.
[7] Ibídem. FJ 22.
[8] Ibídem. FJ 23.
[9] STC N° 0006-2018-PI/TC. Fundamento de Voto 11 del Magistrado Espinoza-Saldaña Barrera. STC N° 0006-2018-PI/TC. Fundamento de Voto 11 del Magistrado Espinoza-Saldaña Barrera.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] MACCORMICK, Neil. Derecho. El imperio del derecho y la democracia. Traducción de A. Méndez Garrido y S Frisbie. La crisis del derecho y sus alternativas. Madrid. CGPJ, 1995, pp. 417.
[13] VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez. La presunción de constitucionalidad de la ley y la posición institucional del Órgano de Control”. Una Corte de Justicia para la Constitución. Justicia constitucional y democracia en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1era ed., núm. 537, 2010. pp. 45–46.
[14] NINO, Carlos Santiago. El constructivismo ético. Madrid. CEPC, 1989, pp. 129; en VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez….” ob. cit. pp. 45.
[15] Ídem. pp. 46.
[16] HABERMAS, Jurgen. “Facticidad y validez”. Sobre el Derecho y el Estado democrático en términos de teoría del discurso. Traducido por M. Jiménez Redondo. Madrid, Trotta, 1998, pp. 172; en VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el Legislador y el Juez …”, ob. cit. pp. 46.
[17] RUIZ, Miguel Alonso. “Problemas en el ámbito de la democracia”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 6, 1989, pp. 104.
[18] VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez…”, ob. cit. pp. 47.
[19] RODRÍGUEZ LARRETA J.” Il paradosso della irrelevanza morale dl governo”, en: Martino A.A. (cura), La giustificazione moralle della democracia; en: VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez….”, ob. cit. pp. 47.
[20] STC N° 00006-2018-PI/TC. Fundamento de voto N° 03 de la Magistrada Ledesma Narváez. El resaltado es propio.
[21] STC N° 00006-2018-PI/TC. Fundamento de voto N° 02 del Magistrado Espinoza Saldaña-Barrera.
[22]ATIENZA, Manuel. “Tres Concepciones de Argumentación”. El Derecho como Argumentación, Barcelona–España, Ariel, 2006, pp. 17. El subrayado es propio.
[23] HABERMAS, Jurgen. Facticidad y validez. Ob. Cit. pp. 238; en VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez…” ob. cit. pp. 48.
[24] OVEJERO LUCAS, Félix. “Teoría de la democracia y fundamentaciones de la democracia”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm.19, 1996, pp. 340.
[25] HABERMAS, Jurgen. Facticidad y validez. Op. cit. pp. 398; en VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez…”, ob. cit. pp. 50.
[26] NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires, Astrea, 1992, pp. 206.
[27] NINO, Carlos Santiago. Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación. Segunda Edición. Buenos Aires, Astrea, 1989. pp. 388.
[28] VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez…”, ob. cit. pp. 53.
[29] GARGARELLA, Roberto. “Crisis de representación, deliberación y political correctness”, en Anuario de Filosofía de Derecho, Madrid, núm. XI, 1994, pp. 248 y 249.
[30] VASCONCELOS MENDEZ, Rubén. “La Constitución, el legislador y el juez…”, ob. cit. pp. 53.
[31] Ídem. pp. 54.
[32] LA TORRE, Massimo. “Discutiendo de democracia. Representación política y derechos fundamentales”. Traducción de ANSUATEGUI ROIG, en Derechos y Libertades, Madrid, núm. 3, 1994, pp. 232.
[33] DIAZ, Elías. Ética contra política. México. Fontamara, 1993, pp. 21 y 22.
[34] OVEJERO LUCAS, Félix. Teorías de la democracia, ob. cit. pp. 339
[35] SAAVEDRA, Modesto. “El fundamento de la democracia en la obra de Elías Díaz”, en Doxa. Revista de Filosofía del Derecho, núm. 15–16, 1994, pp. 101. El subrayado es propio
[36] BOUZAT, Gabriel. “La argumentación jurídica en el control constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 53, Madrid, 1998, pp. 280.
[37] FISHKIN, James. Democracia y deliberación. Nuevas Perspectivas para la reforma democrática. Traducción de JF Malem, Madrid, Ariel, 1995, pp. 55 y ss.
[38] NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional, ob. cit. pp. 207.
[39] NINO, Carlos Santiago. Ética y derechos humanos, ob. cit. pp. 391.
[40] NINO, Carlos Santiago. La Constitución de la democracia deliberativa. Traducción de Roberto Saba. Barcelona. Gedisa, 1997, pp. 167–168.
[41] NINO, Carlos Santiago. Ética y derechos humanos, ob. cit. pp. 392–396.
[42] VASCONCELOS MENDEZ, Rubén, “La Constitución, el Legislador y el Juez…”, op. cit. pp. 42.
[43] NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional, ob. cit. pp. 206.
[44] STC N° 00006-2018-PI/TC. Fundamento de voto N° 12y 13 del Magistrado Espinoza Saldaña-Barrera.