Fundamento destacado: 7. La Sala Penal Superior ad quem considera aplicable al presente caso el principio de primacía de la realidad reconocido por el Tribunal Constitucional, según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos [STC 3146-2012-PA/TC, de veintidós de octubre de dos mil doce, fundamento 3.3.2]. En el terreno de los hechos, se advierte que el imputado no ha corroborado objetivamente la realidad de los supuestos pagos reconocidos por la testigo XXX en los documentos titulados “recibos” y “reconocimiento de pago” ofrecidos como prueba de descargo, careciendo por ello de fiabilidad.
8. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria contra el imputado XXX por el delito de omisión a la asistencia familiar, debido a la falta de verosimilitud de los documentos titulados “recibos” y “reconocimiento de pago” ofrecidos por la defensa para acreditar el pago de la liquidación judicial de alimentos. La testigo XXX -madre del menor alimentista- ha desconocido en juicio los supuestos pagos que aparecen en dichos documentos. Por su parte, el imputado como deudor no ha ofrecido ningún medio de prueba que corrobore de manera objetiva la veracidad de su contenido como lo exige el artículo 1229 del Código Civil: “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”; máxime si la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado Permanente Especializado en Familia de Trujillo, en el Expediente 3735-2016, con la calidad de cosa juzgada (inmutable y exigible), ordenó que la pensión alimenticia a cargo del ahora imputado debe ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco de La Nación XXX a nombre de la demandante XXX.
Sumilla: Deberá confirmarse la sentencia condenatoria contra el imputado XXXX por el delito de omisión a la asistencia familiar, debido a la falta de verosimilitud de los documentos titulados “recibos” y “reconocimiento de pago” ofrecidos por la defensa para acreditar el pago de la liquidación judicial de alimentos. La testigo XXXX madre del menor alimentista- ha desconocido en juicio los supuestos pagos que aparecen en dichos documentos. Por su parte, el imputado como deudor no ha ofrecido ningún medio de prueba que corrobore de manera objetiva la veracidad de su contenido como lo exige el artículo 1229 del Código Civil: “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”; máxime si la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado Permanente Especializado en Familia de Trujillo, en el Expediente 3735-2016, con la calidad de cosa juzgada (inmutable y exigible), ordenó que la pensión alimenticia a cargo del ahora imputado debe ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco de La Nación XXXX a nombre de la demandante XXXX.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.º 8506-2023-30
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Trujillo, dieciséis de enero del dos mil veintiséis
Imputado: XXXX
Delito: Omisión a la asistencia familiar
Agraviado: XXXX
Procedencia: Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante: Imputado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: XXXX
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha once de setiembre del dos mil veinticinco, el Juez Jorge Luis Quispe Lecca del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante sentencia contenida en la resolución número once, condenó al imputado XXXX como autor del delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal en agravio de su hijo XXXX; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo, ordenando el pago de s/ 6,721.40 por las pensiones alimenticias devengadas y reparación civil a favor de la parte agraviada.
[Continúa …]
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