¿Qué (no) es el principio de inmediación en el proceso civil?

Sumario: 1. Introducción, 2. El principio de inmediación como “contacto directo”, 3. El principio de inmediación como “identidad del juez”, 4. El principio de inmediación en el pensamiento de Chiovenda, 5. El principio de inmediación en el CPC, 6. Excursus: principio de inmediación y audiencias judiciales virtuales, 7. A modo de conclusión.


1. Introducción

Sin ánimos de exhaustividad, el propósito del presente artículo es dilucidar qué es el principio de inmediación en el proceso civil. En primer lugar, se partirá del desarrollo de dos concepciones existentes en torno a este principio en la doctrina y jurisprudencia nacionales. En segundo lugar, se recorrerá sumariamente la obra del procesalista italiano Giuseppe Chiovenda con la finalidad de tomar posición. En tercer lugar, se desarrollará la compatibilidad existente entre la concepción por la cual hemos tomado posición y el CPC. Finalmente, a modo de excursus, se abordará el (supuesto) conflicto entre el principio de inmediación y las audiencias judiciales virtuales.

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2. El principio de inmediación como “contacto directo”

El “principio” de inmediación se encontraría plasmado en el primer párrafo del artículo V (sumillado Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales) del Título Preliminar del Código Procesal Civil de 1992-1993 (en adelante, CPC). En nuestro medio, desde la entrada en vigencia de este dispositivo normativo, existen diversas concepciones en torno al principio de inmediación, las cuales pueden ser agrupadas en dos. En este punto desarrollaremos la primera de estas concepciones, la cual, sin lugar a dudas, es la más difundida.

Conforme al profesor Monroy Gálvez, partiendo principalmente de la obra del procesalista italiano Mauro Cappelletti, el principio de inmediación consiste en “que el Juez –quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso [el énfasis es nuestro][1]”.

En virtud de este principio, “la cercanía con el drama humano encerrado en el proceso, le va a proporcionar al juez mayores elementos de convicción para expedir un fallo […][2]”. Precisamente, por este principio, el juez estaría en aptitud de conocer el “drama humano sumergido en un proceso[3]”.

Entendido de esta forma, el principio de inmediación sería la causa de la previsión de la oralidad en el CPC, la cual sería concebida como un “instrumento a través del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso, así como con los hechos materiales que interesan al conflicto real que subyace en el proceso judicial [el énfasis es nuestro][4]”.

Esta concepción del principio de inmediación centrada en la idea de “contacto directo”, se refleja en la jurisprudencia. Se observa que, por ejemplo, la Casación 1126-1995, Lima señala que este principio “le impone al juez el deber de proximidad al litigio, comunicación con las partes, intervención en la actuación de la prueba, con el fin de investigar la verdad con sus propios medios [el énfasis es nuestro][5]”. En similar sentido, la Casación 1695-1997, Lima señala que este principio consiste en que “el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, mientras que la conducta de las partes puede constituirse en elemento de convicción [el énfasis es nuestro][6]”.

La Casación 1242-2017, Lima Este (X Pleno Casatorio Civil) señala que el principio en cuestión “está pensando [sic] en lograr una mayor relación directa entre los medios de prueba relevantes presentados por las partes y el juez [el énfasis es nuestro]”. Se agrega que “lo vital cuando se habla de inmediación es la presencia del juez en todas las actuaciones judiciales que requiera el ordenamiento procesal, por lo que —en principio— no podría delegar esa función a otra persona [el énfasis es nuestro]”. Se observa que la sentencia desarrolla una variación de la primera posición: relación directa, no ya entre el juez y las partes, sino entre el juez y los medios probatorios de las partes.

Dentro de esta primera concepción, el principio de inmediación está limitado al “contacto directo” entre el juez, y las partes (o sus medios probatorios)[7]. Lo que se pretendería alcanzar mediante este principio es el “mayor contacto posible”.

3. El principio de inmediación como identidad del juez

Existe una concepción diversa respecto al principio de inmediación. La profesora Ariano Deho, partiendo de la obra del procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, señala que el principio de inmediación significa, en realidad, la “identidad entre el juez receptor de la prueba y el que sentencia, en cuanto tal identidad está enderezada a que el juez pueda adecuadamente valorar la prueba percibida (de primera mano) por él[8]”. El contacto con el juez referenciado por la posición anteriormente expuesta sería, en realidad, “instrumental a la apreciación —con función probatoria— solo de sus (eventuales) declaraciones [de las partes]”.

Esta posición también se refleja en la jurisprudencia, aunque con menor difusión. Se observa que, por ejemplo, la Casación 1089-1996, Lima declara nula una sentencia apelada que “fue expedida por el juez que reemplazó temporalmente por vacaciones al titular del juzgado, razón por la cual carece de los requisitos mínimos para lograr su finalidad”. En similar sentido, la Casación 815-1999, Lima señala que se vulnera el principio en cuestión cuando “la audiencia de pruebas fue celebrada ante [un] Vocal Superior [que] no intervino en la resolución de vista”. La Casación 1053-1997, Callao señala que este principio “requiere que el juez de la sentencia sea el mismo que actuó las pruebas […][9]”.

Dentro de esta segunda concepción, se concibe el principio de inmediación como la identidad entre el juez (persona y no órgano) ante el cual se actúan los medios probatorios y el juez que va a sentenciar.

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4. El principio de inmediación en el pensamiento de Chiovenda

Se observa que las dos posiciones parten de la doctrina procesal italiana, específicamente, de Chiovenda y Cappelletti. Sin embargo, siendo el primero aquel que marcó la pauta en Italia respecto a la oralidad, razón por la cual fue etiquetado como el “apóstol de la oralidad”, nos centraremos en abordar (insistimos en que sin ánimos de exhaustividad) el principio de inmediación en el pensamiento chiovendiano. Para realizar esto, resulta necesario abordar también el “principio” de oralidad debido a su estrecha conexión.

En un ensayo de 1910, Chiovenda señalaba que el principio de oralidad consiste en la “relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones ellos están llamados a apreciar[10]”. Luego hacía referencia al “principio de la identidad física del juez” que consistiría en que el “[j]uez de una causa debe estar, desde el inicio hasta el fin, constituido por la misma persona física[11]”.

Con la finalidad de difundir sus ideas, Chiovenda elaboró un proyecto de código procesal civil a finales del año 1919. El artículo 1 (sumillado Oralidad y concentración procesal) del Progetto señalaba lo siguiente: “Las causas se tramitan oralmente en la audiencia, salvo en los casos en los cuales la ley disponga que se provea sin debate. // Las pruebas y los otros actos procesales se actúan en el debate oral […][12]”. El primer párrafo del artículo 2 (sumillado Inmediación) señalaba lo siguiente: “Solo pueden concurrir a la pronunciación de la sentencia aquellos mismos jueces que han asistido al debate[13]”.

En la exposición de motivos (relazione) del Progetto señalaba que la oralidad es el nombre “asumido por la necesidad de expresar con una fórmula simple y representativa un complejo de ideas y caracteres”, y “puede generar equívocos, si no se analizan los distintos principios, en cuanto estrechamente coligados entre ellos […] y que dan al proceso oral su particular aspecto[14]”. Uno de estos principios sería el de inmediación que implica lo siguiente:

[E]l juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe recabar su convencimiento, es decir, que haya entrado en directa relación con las partes, testimonios, peritos y objetos de juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc. en base a la inmediata impresión recibida, y no en base a informe ajeno [el énfasis es nuestro].[15]

De los principios de oralidad e inmediación derivaría el principio de identidad física del juez[16].

En sus Principii de 1923, Chiovenda señalaba que la oralidad, como principio, consiste en lo siguiente:

[L]as partes, reunidas en la audiencia frente al juez, deben servirse de ese medio de expresión que solo puede usarse razonablemente entre los presentes, es decir, de la viva voz, la cual integrando las escrituras preparatorias hace más eficaz la exposición de las razones del litigante, aclara las dudas, aleja la posibilidad de equivocaciones [el énfasis es nuestro].[17]

La oralidad en el proceso civil exigiría que “el juez que emana la sentencia sea la misma persona física que ha seguido la tramitación de la causa [énfasis del autor][18]”. Sobre el principio de inmediación señala que este consiste en que “el juez que pronuncia la sentencia haya entrado, en cuanto sea posible, en inmediata relación con las partes, los testimonios, peritos, objetos controvertidos[19]”. La actuación de este principio requeriría que “la persona física del juez siga siendo la misma, en cuanto sea posible, desde el principio de la tramitación de la causa hasta la decisión; y esto es el principio de la identidad del juez [énfasis del autor][20]”.

A partir de este sumario recorrido, se observa que la delimitación chiovendiana de los principios de oralidad, inmediación e identidad de la persona física del juez resulta sumamente difusa. Sin perjuicio de ello, puede deducirse claramente la idea principal sobre la que gira el principio de inmediación. Si bien en algunos pasajes se hace referencia a este principio como “contacto directo”, esta lectura resulta parcial; pues una lectura integral demuestra que lo realmente importante es que el juez ante el cual se han actuado los medios probatorios sea el mismo juez que va a sentenciar[21]. En otros términos, no puede sentenciar un juez ante el cual no se han actuado los medios probatorios.

Se aprecia que la segunda posición, es decir, la del principio de inmediación como “identidad del juez”, si se parte de la obra chiovendiana, resulta la concepción adecuada; pero también si es que se considera que resulta irracional que sentencie un juez ante el cual no se han actuado los medios probatorios, es decir, que no haya estado en posición de poder apreciarlos (como señala la profesora Ariano, con función probatoria). ¿Cuál sería la importancia del “contacto directo” entre el juez y las partes si, al final, el primero no va a ser el que sentencie? Consideramos que simplemente ninguna: el “contacto directo” no es un fin en sí mismo.

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5. El principio de inmediación en el CPC

En el CPC (originalmente vigente, como en sus posteriores y vigentes modificaciones) se ha pretendido plasmar la concepción del principio de inmediación como “contacto directo”. Evidencia de esto lo constituyen los artículos V, 50, 202 y 203 del CPC[22].

Si seguimos la concepción que consideramos adecuada, no resulta complicado entender la ratio de la norma contenida en el primer párrafo del artículo V del CPC, así como en el art. 202. Ambos artículos pueden leerse de forma conjunta con el artículo 50 in fine que señala lo siguiente: “El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado”. De esta forma, en realidad, el principio de inmediación se encontraría regulado conjuntamente en los señalados artículos V, 202 y 50.

De la lectura de estas disposiciones, se observa la existencia de una contraposición entre un deber del juez y un derecho de las partes. Por un lado, el juez tiene el deber de no emitir sentencia si es que no ha tramitado la audiencia de pruebas, si es que no se han actuado ante él los medios probatorios. Por otro lado, las partes tienen el derecho de ser sentenciados solo por el juez que haya tramitado la audiencia de pruebas, por el juez ante el cual se actuaron los medios probatorios.

Sin embargo, los señalados artículos V y 50 contienen irrazonables “flexibilizaciones” del principio de inmediación. El primero añade que “[s]e exceptúan las actuaciones procesales por comisión”. En otro sentido, se permite que el juez “comisione” a otro, que evidentemente no va a sentenciar, que se realicen ante él la actuación de medios probatorios.

El segundo añade que el “Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”. En otro sentido, solo si lo considera “indispensable”, el juez sustituto ordenará que se repitan las audiencias. El CPC no brinda los parámetros de tal “indispensabilidad”. Nuevamente nos preguntamos: ¿cuál sería la importancia del “contacto directo” entre el juez y las partes si, al final, el primero no va a ser el que sentencie[23]?

Referencia aparte merece el artículo 203 que señala lo siguiente: “Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”. Como se señaló anteriormente, la concepción del principio de inmediación como “contacto directo” busca alcanzar “el mayor contacto posible”. Solo así se entiende por qué el CPC contiene una disposición que puede considerarse sumamente draconiana[24].

6. Excursus: principio de inmediación y audiencias judiciales virtuales

Debido a la pandemia, el principio de inmediación ha sido revisitado con la finalidad de determinar si existe un conflicto entre este y la consecuente implementación de las audiencias judiciales virtuales[25]. El surgimiento de este “conflicto” tendría su origen en la concepción del principio de inmediación como “contacto directo” entre el juez y las partes. Este “contacto directo” suele entenderse como contacto sin intermediarios, físico, personal, in situ, face to face.

Esta concepción suele servir para encubrir diversos criterios apriorísticos, prejuicios o intuiciones en torno a la valoración de, principalmente, las declaraciones de las partes y los testigos. La inmediación sería el instrumento para que el juez pueda “apreciar” los gestos, la mirada, la postura, el temblor de las piernas, el sudor de las manos, etc. con la finalidad de, por ejemplo, determinar si las partes y los testigos dicen la “verdad” o no. Al respecto, nos limitamos a señalar que el «juez no debe prejuzgar o formar “impresiones personales” pensando que tiene capacidad para detectar si un testigo está o no diciendo la verdad[26]».

Si dejamos de lado esta concepción y sostenemos aquella de la identidad del juez (persona y no órgano), el problema resulta inexistente pues lo único que se requeriría sería (1) que el juez haya estado en posición de apreciar los medios probatorios y (2) que sea este mismo juez el que sentencie. La realización de audiencias por medio de instrumentos virtuales no obstaculiza, considerada en sí misma, la posición de apreciación del juez.

Asimismo, en el CPC no existe impedimento alguno para la realización de audiencias virtuales. En primer lugar, el artículo 202 de este dispositivo señala que las audiencias de pruebas deben ser dirigidas “personalmente” por el juez bajo sanción de nulidad. Sin embargo, el término “personalmente” no debe entenderse como “físicamente”, sino como que ese juez, y no otro, sea el encargado de llevar adelante la audiencia y, en consecuencia, de sentenciar.

En segundo lugar, el artículo 203 señala que la audiencia “se realizará en el local de juzgado”. Más allá de que, actualmente, en la práctica, las audiencias virtuales las suele llevar adelante el juez desde el local del juzgado salvando con ello la restricción, una interpretación extensiva del artículo 205 permitiría, bajo motivo “atendible”, la realización de audiencias virtuales con cada una de las partes y el juez fuera del local del juzgado[27].

7. A modo de conclusión

En nuestro medio está muy difundida la concepción del principio de inmediación como “contacto directo” entre el juez y las partes. Sin embargo, a partir de una aproximación a la obra chiovendiana, esta concepción resultaría limitada en contraposición a la concepción del principio de inmediación como identidad del juez. De esta concepción se deriva la existencia de un deber del juez y un derecho de las partes:

i) El juez tiene el deber de no emitir sentencia si es que no ha tramitado la audiencia de pruebas, si es que no se han actuado ante él los medios probatorios.

ii) Las partes tienen el derecho a ser sentenciados solo por el juez que haya tramitado la audiencia de pruebas, por el juez ante el cual se actuaron los medios probatorios.


[1] Monroy Gálvez, Juan. «Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992». En THEMIS, núm. 25 (1993), p. 41.

[2] Monroy Gálvez, Juan. Teoría general del proceso. Lima: Communitas, 2009, p. 197.

[3] Monroy Gálvez, Juan. «La ideología en el código procesal civil peruano». En Ius et Praxis, núm. 24 (1994), p. 200.

[4] Monroy Gálvez, Juan. Teoría…, op. cit., p. 199. En similar sentido, la profesora Ledesma Nerváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, vol. I, p. 57.

[5] Guerra-Cerrón, María Elena. Summa procesal civil. Lima: Nomos & Thesis, 2018, p. 86.

[6] Idem. En el mismo sentido, la Casación 2848-2003, Amazonas (sin citar al ya señalado profesor Monroy Gálvez), y la Casación 684-2009, Lima. Ibid., pp. 86-87.

[7] En esta línea, el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral, aprobado por la Resolución 015-2020-CE-PJ, el cual señala que el principio de inmediación implica “el encuentro real y efectivo del Juez/a [sic] con el conflicto, las partes y los elementos fácticos, probatorios y jurídicos […]. El Juez/a [sic] debe utilizar en forma predominante las audiencias […] desarrollando bajo su esfera un contacto directo con las partes […]”. Disponible en https://bit.ly/3KaCuv7 [consulta: 02 de abril del 2022]. De igual forma, los artículos VI y 121 del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en 2021. Disponible en https://bit.ly/3ugCzrq [consulta: 02 de abril del 2022].

[8] Ariano Deho, Eugenia. «La presencia personal de las partes en la audiencia de pruebas entre el paternalismo y la sanción». En Ariano Deho, Eugenia. In limine litis. Estudios críticos de Derecho Procesal Civil. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 78. En similar sentido, el profesor Priori Posada, Giovanni. El proceso y la tutela de derechos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2019, p. 109.

[9] El Tribunal Constitucional ha señalado que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso” (Sentencia 0849-2011-HC-TC). Se observa que, aunque se hace referencia al señalado “contacto directo”, se precisa que el juez debe ser el encargado de sentenciar.

[10] Chiovenda, Giuseppe. «Lo stato attuale del processo civile in Italia e il progetto Orlando di riforme processuali». En Chiovenda, Giuseppe. Saggi di diritto processuale civile (1900-1930). Roma: Foro Italiano, 1930, vol. I, p. 415.

[11] Idem.

[12] Chiovenda, Giuseppe. «Relazione sul progetto di riforma del procedimento elaborato dalla Commisione per il dopo guerra». En Chiovenda, Giuseppe. Saggi di diritto processuale civile (1900-1930). Roma: Foro Italiano, 1931, vol. II, p. 114.

[13] Idem.

[14] Ibid., p. 27.

[15] Ibid., p. 30.

[16] Ibid., p. 31. Estas ideas de la Relazione serían trasladadas de forma idéntica en Chiovenda, Giuseppe. Istituzioni di Diritto Processuale Civile. Napoli: N. Jovene, 1934, vol. II, pp. 367, 370-371.

[17] Chiovenda, Giuseppe. Principii di Diritto Processuale Civile. Napoli: N. Jovene, 1923, p. XVI.

[18] Ibid., p. 567.

[19] Ibid., p. XVI.

[20] Idem.

[21] La concepción del principio de inmediación como “contacto directo” tendría su origen en una aproximación de carácter social a la obra chiovendiana. La oralidad chiovendiana “constituye uno de los pilares de la actuación de una real igualdad de posiciones entre las partes contendientes”: Denti, Vittorio. «Prefazione». En Denti, Vittorio. Processo civile e giustizia sociale. Milano: Edizioni di Comunità, 1971, p. 10.

En otros términos, la oralidad tenía la función social de neutralizar las desigualdades materiales entre las partes. Esta aproximación fue difundida en la doctrina italiana y, por reflejo, también en nuestro medio. Esto explicaría la concepción de la inmediación como un instrumento para que el juez conozca “el drama humano sumergido en el proceso”. Para mayor detalle sobre la señalada “función social”, permítase la remisión, incluyendo a la bibliografía ahí citada, a Medina Álvarez, Fernando. «La ideología del Código Procesal Civil peruano de 1992-1993». En Revista Brasileira de Direito Processual – RBDPro, núm. 116 (2021), pp. 108-110. Disponible en https://bit.ly/3Jaut8f [consulta: 02 de abril del 2022].

[22] Ariano Deho, Eugenia. Op. cit., p. 76.

[23] Para una lúcida crítica de las señaladas disposiciones, y otras, del CPC que reflejan la concepción del principio de inmediación como “contacto directo”, véase Ariano Deho, Eugenia. Op. cit., pp. 75-89.

[24] Nuevamente, para una crítica de esta disposición, véase ibid., pp. 87-89.

[25] Para un recorrido sobre la relación entre tecnología y oralidad en nuestro proceso civil, véase Cavani, Renzo. «Tecnología y oralidad en el proceso civil peruano». En Revista de la Maestría en Derecho Procesal, núm. 1, vol. 8 (2020). Disponible en https://bit.ly/3u8Zcy6 [consulta: 02 de abril del 2022].

[26] Ramos, Vitor de Paula. La prueba testifical. Barcelona: Marcial Pons, 2019, p. 176.

[27] En este sentido, Vergel, Alessandro y Cavani, Renzo. «¿Audiencias judiciales virtuales?». En La Ley [en línea]: https://bit.ly/3x4ghv9 [consulta: 02 de abril del 2022].

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