Resumen: La coyuntura político-judicial de hogaño ha conllevado a que en la práctica no se analice la participación de la máxima autoridad de una institución pública en una imputación por la comisión de delito contra la administración pública, en la que no siempre existe elementos que determinan directamente un pacto colusorio, sino que a esa conclusión normalmente se arriba a través de la llamada prueba por indicios. Qué grado de participación y responsabilidad mantiene la máxima autoridad de la institución es objeto de análisis de este pequeño artículo. Así también, se evalúa cuál sería el mecanismo adecuado para evitar la realización innecesaria de un juzgamiento en un caso en el cual solo debe verificarse una cuestión de mera tipicidad por aplicación de la teoría de la imputación objetiva.
Palabras clave: Principio de legalidad, injusto penal, principio de confianza, división horizontal del trabajo, división vertical del trabajo.
I. Introducción
La coyuntura actual que vive el país respecto de casos de corrupción de funcionarios públicos, ha conllevado a que todo aquel que ostente el título de máxima autoridad de una institución pública, entiéndase gobernador regional o alcalde, sea cuestionado en cualquier acto administrativo que realice, sobre todo si tal acto es cuestionado por el cuarto poder, el periodismo.
Existen muchos casos en los cuales se ha podido verificar un pacto de colusión entre funcionarios públicos y particulares que pretendían defraudar al estado, en algunos casos con mucho éxito, en otros no; pero lo que es cierto es que no todos los casos son así.
Otro tipo de casos suele generar imputaciones debido a la emisión de un informe de la Contraloría General de la República. Por ejemplo, cuando al advertir irregularidades administrativas (correcto o no, es parte de otro estudio) cursa copias al Ministerio Público a fin de que inicie una investigación en la vía penal, bajo las mismas características con las que se habría emitido el informe final a nivel de la Contraloría. Tanto es así que la disposición de apertura de diligencias preliminares termina siendo un símil del informe final realizado por Contraloría, es decir, un cúmulo de irregularidades administrativas, que en la práctica puede conllevar a la realización de una investigación fiscal penal.
Más de un funcionario que tuvo participación en un acto administrativo realizado dentro de una licitación pública cuestionada, en principio por la Contraloría General, pasa a tener la calidad de investigado. El solo hecho de haber dado trámite a una documentación te otorga un boleto directo a la investigación fiscal.
Sin embargo, se ha dejado de lado, claro, por la coyuntura que vive el país, que un gobierno regional o una municipalidad provincial son instituciones altamente complejas, con una división de roles y ámbitos especializados, cada uno encargado de una función en concreto.
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Sucede que si la imputación se realiza, como hasta ahora hemos señalado, sobre la existencia de irregularidades administrativas, y que la sumatoria de ellas llevaría a la conclusión de que existiría un pacto colusorio, entre funcionarios y particulares, se puede llegar al extremo de sostener, por ejemplo, que “El Contratista ha cumplido a cabalidad todos los requisitos que exigían las bases del concurso público, eso solo es posible si un funcionario público, previamente ha coordinado con él”.[1]
Si la imputación recae sobre gobernadores regionales, por ejemplo, la problemática se intensifica, ya que nunca se ha analizado si estos son órganos de gobierno netamente o si son órganos de administración, a diferencia de los gerentes generales, por ejemplo. Lo que sucede es que normalmente, se va a poder encontrar, sea en el Manual de Organizaciones y Funciones (MOF) o en el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF), alguna normativa que reconoce como una función la supervisión o vigilancia general del patrimonio de la institución, por ejemplo.
Al no estar de acuerdo con este tipo de imputaciones, en este pequeño artículo pretendemos desarrollar cuál sería el mecanismo de defensa eficaz que conlleve a la solución jurídica correcta del caso, esto es, la excepción de improcedencia de acción, sosteniendo que el hecho no constituye delito por atipicidad objetiva, al concurrir el filtro de imputación objetiva, principio de confianza.
Consideramos que a través del uso adecuado del mecanismo de defensa de excepción de improcedencia de acción es posible evitar un innecesario arribo a la etapa de juzgamiento y así también horas-hombre y esfuerzo en casos en los cuales no es necesaria la intervención del derecho penal.
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II. La excepción de improcedencia de acción como mecanismo de defensa
El artículo 6, inciso 1, párrafo b) del Código Procesal Penal establece los supuestos de aplicación de la excepción de improcedencia de acción, que son los mismos que la excepción de naturaleza de acción del artículo 5 del Código de Procedimientos Penales: a) hecho no constituye delito, b) hecho no justiciable penalmente.
El principio de legalidad es un límite formal a la función punitiva del Estado, cuyo objeto es el someter el ejercicio del poder a la ley, conforme se establece en el artículo 45, primer párrafo de la Constitución.
En el ámbito penal el principio de legalidad exige que la determinación del hecho punible sea consecuencia de la previa verificación de los presupuestos de la punibilidad; esto es, a) tipicidad, b) antijuricidad, y c) culpabilidad.
El artículo 2, inciso 24, parágrafo d) de la Constitución consagra al principio de legalidad como rector del derecho penal y eleva a la categoría de norma constitucional a la denominada teoría del delito, en virtud de la cual solamente puede ser ilícito penal la acción, típica, antijurídica y culpable.
La teoría del injusto penal permite responder a las preguntas, cuándo el hecho constituye delito, y cuándo el hecho no constituye delito.
El hecho constituye delito cuando concurren los presupuestos de la punibilidad: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Por aplicación de la regla lógica del sentido contrario, el hecho no constituye delito cuando falta uno de los presupuestos de la punibilidad, o lo que equivale a decir, cuando se presenta un caso de faz negativa del delito.
La atipicidad se verifica cuando la operación de tipificación o de subsunción arroja como resultado que la acción no encuadra en el tipo penal por no verificarse alguno de los elementos de la parte objetiva (atipicidad objetiva) o de la parte subjetiva (atipicidad subjetiva).
La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la Ejecutoria de fecha 25 de julio del 2009, dictada en el Recurso de Nulidad 257-2009, en su considerando sexto, sostiene que el principio de legalidad eleva a categoría constitucional la teoría del delito, que permite, conforme se plantea en esta objeción a la acusación, determinar cuándo el hecho es o no un injusto penal.
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III. La teoría de la imputación objetiva y sus filtros de verificación como elemento de la tipicidad objetiva
Para que un comportamiento pueda ser encuadrado dentro del tipo penal se requiere que sea imputable objetivamente al autor. La imputación objetiva constituye un elemento de todo tipo penal pues solamente mediante su verificación la acción resulta típica. [2][3][4][5][6][7][8][9]
El autor español Joaquín Cuello Contreras explica la función que tiene la imputación objetiva en la tipicidad, al señalar que los tipos penales constituyen abstracciones de la realidad, supuestos de hecho que no recogen todos “los matices de la realidad normada”. Ello implica que a veces comportamientos reales que aparentemente resultan típicos deban excluirse del tipo penal “porque no resultan desaprobados por el orden social subyacente”.[10]
Explica el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Extremadura, que la imputación objetiva selecciona las acciones peligrosas o dañosas de bienes jurídicos que realmente están desaprobadas por el Derecho Penal.[11]
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La jurisprudencia peruana ya reconoce a la imputación objetiva como un elemento del tipo penal, un requisito a verificar para que el hecho imputado pueda ser considerado típico; de allí que los jueces, desde hace algunos años, vienen trabajando con los filtros o criterios de imputación objetiva para establecer si la conducta, objeto del proceso penal, encuadra en el tipo penal.
Dentro de la doctrina judicial destacan el caso de “Rock en Río”, objeto del Recurso de Nulidad 4288-1997 del 13 de abril de 1998, en el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema determinó la atipicidad del hecho por falta de imputación objetiva al aplicar el filtro de la violación del deber de autoprotección de la víctima; y el caso del “taxista”, objeto del Recurso de Nulidad 4166-1999 del 7 de marzo del 2001, en el que determinó igualmente la ausencia de tipicidad por aplicación del filtro de imputación objetiva prohibición de regreso.[12]
Para que se verifique la imputación objetiva es necesario que el autor haya creado un riesgo jurídicamente prohibido, lo que solamente se produce si la conducta no queda atrapada por alguno de los filtros de imputación objetiva, pues en este caso se considera un riesgo jurídicamente permitido.
Bernardo José Feijoo Sánchez, profesor español de la Universidad Autónoma de Madrid, recuerda que en la doctrina moderna solo se puede imputar el resultado típico, a la persona que ha creado o no ha evitado como garante un riesgo jurídico-penalmente desaprobado; pues existen casos en los que el riesgo no está jurídico-penalmente desaprobado, sino permitido por el derecho, por distintas razones: porque era imprevisible, porque era tolerado por la sociedad, «porque estaba cubierto por el principio de confianza» o porque era de competencia exclusiva de la víctima.[13]
IV. El principio de confianza como filtro de imputación objetiva
El principio de confianza, explica el maestro alemán Günther Jakobs[14], significa que se autoriza o se acepta que la persona confíe en el comportamiento correcto de los otros dentro del desarrollo de una actividad riesgosa socialmente aceptada, que se ejecuta de forma colectiva u organizada.
Jakobs, luego de resaltar que la persona vive en sociedad a través de roles, afirma que la imputación objetiva, concretamente el principio de confianza, no es sino la constatación de quien es garante, no todo atañe a todos, pero al garante atañe lo que resulte de la quiebra de su garantía; y esto rige tanto para la comisión como para la omisión.[15] Para el maestro el principio de confianza “otorga libertad de acción a pesar del peligro de un desenlace negativo, pues de este peligro ha de responder otra persona. El principio de confianza posibilita la división del trabajo mediante un reparto de responsabilidades”.[16]
El maestro alemán Claus Roxin[17] establece la aplicación del principio de confianza a aquellas actividades riesgosas socialmente admitidas que se rigen por la regla de la división del trabajo.
Enrique Bacigalupo, maestro argentino, señala que, de acuerdo con el principio de confianza, no se imputarán objetivamente los resultados producidos a quien ha obrado confiando en que los otros actuarán también dentro del ámbito del riesgo jurídicamente permitido.[18]
El autor colombiano Yesid Reyes Alvarado igualmente refiere que el comentado filtro de imputación objetiva opera en los ámbitos en el que resulta aplicable la regla de la división del trabajo: “(…) dentro de cada empresa las labores individuales se deben desarrollar de acuerdo con una asignación de funciones preestablecidas, cada persona es responsable solamente por el correcto desempeño de las actividades que le han sido asignadas, y puede por ende confiar en que sus demás compañeros cumplirán así mismo con las labores inherentes a sus cargos; incluso las labores de vigilancia o supervisión de la forma como se adelantan los trabajos suelen estar expresamente asignadas a determinadas personas, puesto que una empresa no podrá funcionar si todos tuvieran que estar encargados de vigilar las actividades de los demás (…)”[19]
Reyes señala como fundamento de la imputación objetiva, y por ende del principio de confianza, al principio de la autorresponsabilidad, “de acuerdo con el cual cada individuo debe responder por sus propias actuaciones y no por la de los demás”.[20]
Es en el ámbito de competencia del garante en el que se tiene que verificar un riesgo prohibido o un defecto de organización, para imputar objetivamente al autor la afectación al bien jurídico, en este caso, el correcto funcionamiento de la administración pública.
El filtro de imputación objetiva (principio de confianza) tiene como fundamento la regla general que solamente se responde por conductas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la persona; no forma parte del rol controlar todos los posibles peligros que se puedan originar en la conducta de terceros.[21]
Feijoo Sánchez afirma que el principio de confianza constituye un principio general del Derecho y tiene gran utilidad como criterio de imputación objetiva.[22] Explica Feijoo que el principio de confianza “parte de una visión de los otros como individuos auto responsables y racionales con una motivación respetuosa con el Derecho” y “tiene especial relevancia” en la “tipicidad de la conducta con relación al comportamiento de terceras personas” (es decir, cuando se puede imputar a una persona lo que ha hecho otro).[23]
El autor español Enrique Anarte Borrallo señala como fundamento del principio de confianza la vigencia del principio de responsabilidad por los propios riesgos; igualmente, reconoce que su aplicación afecta la tipicidad, pues “quien actúe amparado por el principio de confianza verá excluida su responsabilidad penal”.[24]
El autor español Juan Ignacio Piña Rochefort expresa que, por el principio de confianza, “quien se comporta adecuadamente no tiene que contar con que su conducta produzca un resultado prohibido debido al comportamiento inadecuado de otro. En otros términos, quien se comporta conforme a lo que de él se espera –rol– no puede ser imputado porque otros se sirvan de ese comportamiento, aunque dicha utilización fuera previsible”.[25]
En la teoría de la imputación objetiva, como ya se señaló, el autor siempre es garante, se trate de delito de omisión o de omisión; doloso o culposo. El principio de confianza limita adecuadamente el deber de garantía; así a pesar que la persona sea Gobernador Regional, no responde por el riesgo al bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública, generado por la no anulación de actos administrativos, porque en aplicación del principio de confianza no se le puede imputar objetivamente.[26]
El principio de confianza tiene como consecuencia práctica que la persona que actúa dentro del ámbito del riesgo permitido, u organiza adecuadamente su ámbito de competencia, no tiene el deber de considerar en su actuar que se le pueda imputar la supuesta conducta antijurídica de un tercero que pertenece a la organización del Gobierno Regional.[27]
A partir de los razonamientos de Feijoo, extensibles a todos los delitos, se puede concluir que el principio de confianza parte del reconocer la inexistencia de un deber general o ilimitado de un director.[28]
Feijoo afirma claramente que los deberes de garante tienen límites, siendo uno de ellos el principio de confianza. Recalca que el fundamento de la exclusión de tipicidad, en este caso, es por el principio de autorresponsabilidad del que se desprende la regla “que nadie debe ser hecho responsable de un hecho ajeno o de una decisión contraria a las normas de un tercero”.[29]
La autora colombiana Claudia López Díaz sostiene que la principal consecuencia que el fundamento del principio de confianza sea el de autorresponsabilidad, “es la que en el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita su propia conducta, y sólo bajo especiales circunstancias se extiende a las actuaciones de otro. Por regla general, cada uno orienta su conducta de tal forma que no lesione bienes ajenos, pero no es su deber preocuparse porque los demás observen el mismo comportamiento. En virtud del principio de autorresponsabilidad, generalmente solo se responde por el hecho propio, más no por el hecho ajeno.”[30]
Es válido entonces a un gobernador regional confiar en que los asesores legales de la institución que dirige, verifiquen la ausencia de vicios legales, así como confiar en que los ingenieros civiles verifiquen el cumplimiento de las reglas técnicas de su ciencia, es decir, que estos “se van a comportar respetando las normas ya que ello está garantizado por el Derecho, a no ser que se tenga ya evidencias de lo contrario”.[31]
Feijoo admite que el principio de confianza se aplica en aquellas actividades que se caracterizan por tener ámbitos de organización y responsabilidad, siendo un claro ejemplo la administración pública.[32]
En igual sentido Anarte Borrallo destaca como va aumentando el sector de la doctrina penal que pone de relieve la necesidad de utilizar el principio de confianza “en ámbitos delimitados por el principio de la división del trabajo, o si se prefiere, de trabajo en equipo”[33]
Feijoo es enfático al destacar que el principio de confianza tiene especial utilización en las actividades socialmente riesgosas en que se realizan repartos de funciones en beneficio del desarrollo de las mismas: el transporte, las comunicaciones, la construcción, la medicina, la administración pública. El principio de confianza permite organizar las empresas para realizar las actividades socialmente riesgosas sin el temor u obstáculo que se tenga que responder por hechos defectuosos ajenos.[34]
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López Díaz destaca dentro de uno de los ámbitos de aplicación del principio de confianza al trabajo en equipo, en toda actividad en la que sea indispensable una distribución del trabajo; “no es posible que alguien pueda cumplir acertadamente su tarea si tiene el deber de controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores. Él puede esperar que cada uno de ellos cumplirá con la función asignada; en consecuencia, no infringe el riesgo permitido quien no toma medidas de precaución especiales, para el caso que otro quebrante los deberes propios de su status”.[35]
El autor nacional Percy García Cavero destaca la importancia de trabajar con el principio de confianza en el ámbito de las organizaciones; para que éstas funcionen es necesario la “confianza frente a la licitud de la conducta de terceros”.[36]
El principio de confianza permite que el Gobernador Regional suscriba determinadas autorizaciones sobre la base de las vacaciones, pues se trata de una división vertical del trabajo técnico.
En la aplicación del principio de confianza es necesario diferenciar si se trata de una división horizontal del trabajo o de una división vertical del trabajo.[37]
En el caso de una división horizontal del trabajo, en la que el reparto de roles o competencias es entre especialistas, en la que cada uno se ocupa de su ámbito especializado; el principio de confianza permite actuar, organizar el propio ámbito de competencia creyendo que cada especialista cumplirá su rol; no es necesario control, por ejemplo, el cirujano y el anestesiólogo.[38]
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En el caso de una división vertical del trabajo, en la que el reparto de roles es entre superiores y subordinados, el principio de confianza permite asumir al superior que sus instrucciones serán seguidas y al subordinado que son correctas; sin embargo, hay un deber de control cuya intensidad varía de la relación ascendente a la descendente. A menor nivel de preparación o información del subordinado el deber del superior aumenta y en caso de mayor nivel del subordinado disminuye.
La justicia penal peruana en la doctrina judicial que viene elaborando sobre la imputación objetiva como un elemento del tipo penal, aplica como uno de los filtros (criterios) de imputación objetiva, al principio de confianza para la exclusión de la tipicidad del hecho.
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en los recursos de nulidad 608-2004 y 552-2004, ha determinado la atipicidad del hecho atribuido como tráfico ilícito de drogas porque el transportista puede confiar en la licitud de la carga que solicita transportar el cliente y porque la arrendadora puede confiar en el uso lícito de la habitación por el arrendatario.[39]
La misma Segunda Sala Penal Transitoria, en el Recurso de Nulidad 538-2004 estableció la atipicidad de la conducta respecto del tipo penal de defraudación de rentas de aduanas agravado, porque como agente de aduanas solamente se limitó a despachar el reintegro de los impuestos de acuerdo a la documentación que le presentó la comitente debidamente visada por los funcionarios de aduanas que hicieron la verificación física de la existencia de la mercadería importada.[40]
El principio de confianza “implica la permisión de confiar en que los demás actuarán en forma correcta”. Tal justificación reside en la imposibilidad de la vida social sin esta regla.[41] Una ampliación excesiva de la responsabilidad penal en la administración pública pondría en peligro su correcto funcionamiento, de allí que es indispensable la aplicación de herramientas, como el principio de confianza, en los procedimientos administrativos que se realizan para prestar adecuadamente servicios públicos a las personas.[42]
V. Aplicación práctica y aspecto a considerar en la deducción de una excepción de improcedencia de acción
Un primer aspecto a considerar es que la excepción de improcedencia de acción necesariamente debe tener base en el hecho objeto de imputación, es decir, viene determinada por la disposición de formalización de la investigación preparatoria.[43] De allí que hayamos señalado que el análisis que pretendemos realizar en este pequeño artículo solo está referido a casos en los cuales el cúmulo de irregularidades administrativas generen una investigación por delito contra la administración pública.
Para ser más prácticos pongamos un ejemplo. Se imputa a un gobernador regional haber aprobado tres adicionales de obra: los adicionales 04, 05 y 06. Este sería el hecho objeto de imputación, solo a partir de él podría deducirse la excepción. Sostiene la Fiscalía que estos adicionales de obra se habrían aprobado indebidamente, ya que existirían irregularidades en ellas, hecho que conllevó a beneficiar al contratista.
A manera de resumen, las irregularidades habrían sido las siguientes:
- El expediente técnico se aprobó indebidamente: se encontraba con deficiencias técnicas y no contaba con un PACRI.
- La zona donde se ejecutaría el puente peatonal conformante del adicional de obra 05, esto es base naval, se encontraba considerado o tipificado en el expediente técnico.
- La ejecución de paraderos a los lados derecho e izquierdo de la vía principal debió exigirse al contratista como parte de sus obligaciones.
- La ejecución del cerco separador con malla debió exigirse al contratista.
- La instalación de la semaforización del cruce vehicular en el frontis de la base naval, debió exigirse al contratista.
- Entre otros.
Estas irregularidades, según la Fiscalía, no fueron verificadas por parte del gobernador regional. Téngase en consideración, además, que la imputación se realiza por la presunta comisión del delito de colusión. El ejemplo puede variar en el acto administrativo. Por ejemplo, puede suceder que el gobernador regional termine nombrando como asesor legal a un ingeniero que no cumple con los requerimientos. La idea del ejemplo, es llevar la teoría a la práctica, así que analicemos el ejemplo planteado.
Es posible sostener que la decisión del gobernador regional La imputación fiscal realizada da cuenta de un acto funcional basado en el principio de confianza.
La Fiscalía sustenta que la aprobación de adicionales de obra, habrían sido realizados de manera indebida por el gobernador regional del Callao.
Es decir, un gobernador regional debería tener la capacidad para verificar la falta de metraje, revisión de expediente técnico, verificación de construcción, cálculo indebido de volúmenes de explanaciones, etc.
Obviamente, un médico de profesión, que por decisión personal decidió ser político, no tiene las capacidades técnicas para la verificación de lo que Fiscalía pretende tendría que haber sido objeto de identificación por su parte.
El solo hecho de tener la titularidad del pliego, no le impone vinculación con un hecho delictivo, así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación 23-2016, Ica:
“La exigencia del deber de supervisión al titular de una institución, sin más fundamento que por ser el titular de la misma, podría menoscabar el desempeño de las funciones de la institución, pues dedicaría más tiempo a controlar al resto de funcionarios que a desempeñar sus propias funciones. Esta postura haría ineficaz la división del trabajo, sobretodo en órganos donde existen personas especializadas en dicha función. Y, si la atribución de responsabilidad penal solo se basa, sin más fundamento, en que por ser la máxima autoridad de la institución, debe responder por los actos de cualquiera de sus subordinados entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del principio de culpabilidad (…) precisamente contra esta posibilidad de imputación de responsabilidad basada en el puro resultado, además del principio de culpabilidad, opera el principio de confianza, que brinda legítimamente al funcionario de alto nivel la posibilidad de confiar en quien se encuentra en un nivel jerárquico inferior, máxime cuando este último posee una especialización funcional”.[44]
La Corte Suprema ha reconocido que la solución a esta problemática es la aplicación del principio de confianza: “La excepción a este principio (confianza) se da cuando el titular de la institución es quien quiebra su deber institucional y organiza los deberes de sus subordinados para ello”.[45]
Es lógico que un gobernador regional no cuente con la especialización de contrataciones con el Estado o profesión de ingeniero civil o contador, para verificar lo debido o indebido de la resolución que requiere su aprobación. Para ello necesita de los informes técnicos especializados que puedan brindarle el respaldo necesario. Así lo estableció la Corte Suprema: “Ahora bien, para aprobar dicha situación de emergencia mediante resolución ejecutiva regional, el presidente regional debió contar con las opiniones técnicas legales que sustentaron el pedido, los cuales previamente pasaron por una línea de revisión”.[46]
No es posible exigir a un gobernador regional la revisión del contenido de los informes técnicos, sino, solo si estos existen o no:
“La actuación del presidente regional (…) se enmarca dentro del principio de confianza, pues la normatividad que regula sus ámbitos de competencia no les impone el deber de garante de poseer conocimientos técnicos y especializados que les obligue a la verificación de cada una de las acciones de sus subordinados. Exigirles que desconfiaran de los informes técnicos que les presentaron sus subordinados no es un deber que se encuentre dentro de sus funciones. Por el contrario, el presidente regional solo cuenta con la obligación de verificar la existencia de informes especializados que sustenten el pedido razonablemente, mas no determinar si el contenido exacto de los mismo es correcto o no. Lo contrario implicaría exigir a dicho funcionario el deber de cumplir con la función de especialistas técnicos y legales, haciendo obsoleto e impracticable el proceso de división de trabajo”.[47]
Es en esta línea donde ingresa el análisis del principio de confianza y la función desarrollada por el gobernador regional.
Con la casación citada, no debe pensarse que se trata de un tema que deber ser revisado todavía en etapa de juzgamiento y que a las conclusiones presentadas solo se es posible arribar luego de un arduo debate probatorio, ya que la Corte Suprema ha señalado que se trata de un tema meramente de tipicidad. Por lo que no requeriría actividad probatoria, y sería la excepción de improcedencia de acción el mecanismo correcto para ello.
VI. Conclusiones
- La excepción de improcedencia de acción procede cuando el hecho no constituye delito, y este concepto admite la aplicación del principio de confianza como filtro de la teoría de la imputación objetiva.
- La aplicación del principio de confianza es una cuestión de mera tipicidad, no requiere de actividad probatoria para su verificación.
- La máxima autoridad de una institución pública no responde, en términos generales, por la actuación irregular de sus subordinados.
- El deber de supervisión que mantiene un gobernador regional se manifiesta no con la revisión del contenido de los informes que van a sustentar su decisión, sino con la verificación de su existencia.
VII. Bibliografía
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- Juan Ignacio Piña Rochefort, Rol Social y Sistema de Imputación, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 2005.
[1] Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao, Carpeta Fiscal N° 00098-2015. Requerimiento de acusación de fecha 08 de febrero del 2018, delito de Colusión, Caso “Tiwinza”.
[2] Günther Jakobs, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2º edición, pp. 223-226, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, España, 1997.
[3] Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Traducción de la 2º edición alemana, Páginas 362 a 365, Editorial CIVITAS, Madrid, España, 1997.
[4] Hans Heinrich Jescheck y Tomas Weigend, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Quinta Edición, pp. 307-310, Comares Editorial, Granada, España, 2002.
[5] Günter Stratenwerth, Derecho Penal Parte General I. El Hecho Punible, Traducción de la segunda edición alemana, pp. 75-87, Editorial de Derecho Reunidas S.A., Madrid, España, 1982.
[6] Joaquín Cuello Contreras, El Derecho Penal Español. Parte General, Nociones Introductorias. Teoría del Delito, pp. 599-600, Dykinson, Madrid, España, 2002.
[7] José Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal. Parte General I, Tercera Edición, Páginas 431 a 433, Pontificia Universidad Católica, Grijley, Universidad de Friburgo Suiza, Lima, Perú, 2005.
[8] Claus Roxin, La Imputación Objetiva en el Derecho Penal, traducido al español por Manuel Abanto Vásquez, pp. 15-16, IDEMSA, Lima, Perú, 1997.
[9] Felipe Villavicencio Terreros, Derecho Penal. Parte General, pp. 321-324, Grijley, Lima, Perú, 2006.
[10] Joaquín Cuello Contreras, Obra citada, pp. 568 y 569.
[11]Ibidem, Página 599.
[12] Fidel Rojas Vargas, Estudios de Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia, pp. 255-267, Jurista Editores, Lima, 2004.
[13] Bernardo José Feijoo Sánchez, Imputación Objetiva en Derecho Penal, p. 298, Grijley, Lima, 2002.
[14] Günther Jakobs, Derecho Penal Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, Obra citada, p. 254.
[15] Yesid Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, p. 211, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1996.
[16] Günther Jakobs, Estudios de Derecho Penal, Obra citada, p. 219.
[17] Claus Roxin, Obra citada, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, p. 1005.
[18] Enrique Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, 2º edición, p. 276, Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1999.
[19] Yesid Reyes Alvarado, Obra citada, p. 153.
[20] Ibidem, p. 50.
[21] Claudia López Díaz, Introducción a la Imputación Objetiva, p. 118, Universidad Externado de Colombia, 1996.
[22] Bernardo José Feijoo Sánchez, Obra citada, p. 290.
[23] Idem.
[24] Enrique Anarte Borrallo, Causalidad e Imputación Objetiva en Derecho Penal, p. 298, Universidad de Huelva Publicaciones, España, 2002.
[25] Juan Ignacio Piña Rochefort, Rol Social y Sistema de Imputación, pp. 379-380, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 2005.
[26] Bernardo José Feijoo Sánchez, Obra citada, p. 291.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem, p. 292.
[29] Ibidem, p. 295.
[30] Claudia López Díaz, Obra citada, p. 118.
[31] Bernardo José Feijoo Sánchez, Obra citada, p. 296.
[32] Ibidem, p. 298.
[33] Enrique Anarte Borrallo, Obra citada, pp. 299-300.
[34] Ibidem, p. 301.
[35] Claudia López Díaz, Obra citada, pp. 120 y 121.
[36] Percy García Cavero, Derecho Penal Económico, p. 424, ARA Editores, Perú, 2003.
[37] Bernardo José Feijoo Sánchez, Obra citada, p. 304 y siguientes.
[38] Ibidem, Páginas 304 y 305.
[39] Segunda sala penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Sentencia del 24 de noviembre del 2004 expedida en el Recurso de Nulidad 608-2004 y Sentencia del 25 de noviembre del 2004 expedida en el Recurso de Nulidad 552-2004.
[40] Segunda sala penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Sentencia del 13 de diciembre del 2004 expedida en el Recurso de Nulidad 538-2004.
[41] Manuel Gómez Tomillo, Obra citada, pp. 367-368.
[42] Ibidem, p. 368.
[43] El hecho objeto de imputación viene delimitado por la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, por lo que en este acápite se hará solo una breve explicación con fines de precisión y mejor fundamentación de argumentos de defensa.
[44] Fundamento 4.48.
[45] Corte Suprema de Justicia, Casación 23-2016, Ica, de fecha 16 de mayo del 2017, fundamento 4.48.
[46] Idem.
[47] Idem.