Fundamento destacado: Sexto. De lo expuesto precedentemente, entre las principales características de este derecho deben destacarse las siguientes: (i) Constituye una facultad que emana de la ley, por lo que no puede ser establecida convencionalmente; (ii) Es otorgado por la ley únicamente a determinadas personas, tratándose de una lista cerrada (numerus clausus), establecida en forma taxativa, correspondiendo a estímulos de orden público, lo que hace que no pueda ser interpretada en forma ensiva, ya que recorta la autonomía privada (de las partes cohtratantes) y la seguridad jurídica (de la parte compradora); (iii) Por su naturaleza excepcional, su área de acción contractual es reducida (se da solo en contratos de compraventa, dación en pago y, por extensión, permuta); (iv) Sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles; (v) El retrayente, que es quien ejerce el retracto, desplaza al comprador y toma su lugar en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, con lo que opera la subrogación, produciéndose solamente una modificación subjetiva, por lo que no hay pues, resolución, ni rescisión, ni revocación, ni nulidad, sino una verdadera sustitución, ya que no se da lugar a un nuevo contrato (vi) Como consecuencia de la subrogación, el retrayente debe reembolsar al comprador los conceptos señalados por el numeral (precio, tributos, gastos e intereses pagados por éste, si los hubiere).
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3270-2008
TUMBES
Lima, siete de abril del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los Señores Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Salas Villalobos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventa y cuatro don Luis Jesús Maldonado Castillo y doña Marleni del Carmen Tafur Nuncevay contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y cinco, su fecha ocho de mayo del dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada, de fecha catorce de diciembre del dos mil siete, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, integrada a fojas quinientos noventa y ocho por resolución de fecha veintiuno de enero del dos mil ocho, que declaró improcedente la demanda de retracto interpuesta contra la Empresa Inmobiliaria FINANPRO Sociedad Anónima y otra.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha doce de enero del dos mil nueve, corriente a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso casatorio interpuesto, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse alegado que la sentencia de vista adolece de incongruencia, pues la misma incurre en incoherencia cuando señala en su cuarto considerando que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días de la comunicación de fecha cierta o a partir de la fecha en que por cualquier otro modo tomó conocimiento del mismo, pero Ssuelve aplicando el principio de publicidad del artículo 2012 del Código Civil, con lo cual se presenta una fractura en el razonamiento, incoherencia que también se presenta al anotarse en el quinto considerando que en el contrato de usufructo se señaló una duración de ocho meses computados desde el primero de marzo hasta el treinta de junio del dos mil dos cuando en tal plazo no hay ocho meses, agravándose la situación cuando en el sexto considerando se afirma que las partes no han convenido que la renovación es de cuatro meses sin precisar de dónde resulta ello, no guardándose así logicidad en la motivación, máxime si en el sexto considerando se indica que hubo comunicación de fecha cierta cuando materialmente no se prueba ese hecho.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: La contravención al debido proceso es aquella anormalidad procesal que se configura cuando en el proceso no se ha respetado los derechos de defensa de las partes, a ser oídos, de acudir al órgano risdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de impugnar, de acceder a la doble instancia, de obtener una resolución motivada, entre otrás, y es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.
Segundo: En el presente caso don Luis Jesús Maldonado Castillo y doña Marleni del Carmen Tafur Nuncevay interponen demanda de retracto contra la Empresa Inmobiliaria FINANPRO Sociedad Anónima y la Empresa Langostinera Victoria Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitarído se disponga su subrogación en el lugar de los compradores en el eintisiete de marzo del dos mil seis respecto al terreno eriazo ubicado en ontrato de compraventa suscrito entre las demandadas con fecha el sector Pampa de la Soledad, provincia de Zarumilla, Tumbes, cuya área, linderos y medidas perimétricas corren en la ficha N° 676, hoy partida electrónica N° 02000557 del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes.
Tercero: El derecho de retracto, según la definición contenida en el artículo 1592 del Código Civil, es aquél que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipul iones del contrato de compraventa (o dación en pago, o en ermuta de bienes fungibles) respecto de bienes muebles registrados y e inmuebles, de manera que el contrato celebrado entre el vendedor y el Omprador se transforma en uno entre el vendedor y el retrayente. Para tal efecto, el retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
[Continúa…]

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