El 27 de mayo del 2019, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Lima dispuso transferir a favor del Estado más de un millón de dólares, incautado en Luxemburgo, a Antonio Ibárcena Dworzak.
La cuenta fue abierta el 2002 en el Banco Prudential Bache Internacional de Luxemburgo, a nombre de Ibárcena, con un depósito de 1 millón 045 mil 362 46 dólares.
Antonio es hijo del excomadante general de la Marina, Antonio Ibárcena Amico, quien obtuvo dicho suma de dinero durante el gobierno de Alberto Fujimori, tras pagos ilegales por la compra de armamento y servicios en la Marina de Guerra.
Esta decisión constituyó la primera sentencia desde que se aprobó la institución de la extinción de dominio: una herramienta que permite trasladar a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, sin indemnización ni contraprestación a favor de quien se repute como propietario de estos.
Lea más: Defensor del Pueblo presenta demanda de inconstitucionalidad contra normativa de extinción de dominio
Esposa de exalmirante también era beneficiaria
Antonio Américo Ibárcena Amico, exalmirante de la Marina de Guerra del Perú, estuvo relacionado con la organización criminal dirigida por Fujimori y su entonces asesor de máxima confianza, Vladimiro Montesinos, en la década de 1990.
En el proceso penal se constató que Ibárcena recibió sobornos de las empresas a quienes adjudicó contratos durante su gestión. El dinero fue depositado en dos cuentas abiertas en la banca extranjera: la primera, a nombre de la Fundación San Benito (Banco UBS de Luxemburgo) que tenía a su esposa Marcela Dworzak de Ibárcena como beneficiaria final.
La segunda, en tanto, a nombre de Southland Securities INC (Banco Prudential Bache International Bank Limited de Luxemburgo), tenía como beneficiario final a su hijo Marco Antonio Ibárcena Dworzak. En respuesta, la Fiscalía le abrió investigación por enriquecimiento ilícito y lavados de activos.
El 6 de octubre del 2016, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción inició la investigación preliminar de pérdida de dominio respecto de las dos cuentas mencionadas.
Confiscación
Una de las diligencias más importantes se llevó a cabo el 17 del mismo mes, cuando se pidió asistencia judicial internacional a las autoridades competentes de Luxemburgo para solicitar el congelamiento de las cuentas a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones.
Tres años después, el 27 de mayo, el Estado logró la confiscación de la cuenta a nombre de Ibárcena Dworzak. La empresa offshore ya había sido embargada en Luxemburgo desde principios del año 2000.
La decisión judicial emitida por el Juzgado Especializado con sede en Lima estableció que la cuenta le perteneció al exalmirante y que fue utilizada para disimular las comisiones ilícitas que recibió de empresas extranjeras vendedoras de armas. También se determinó que el beneficiario final de la cuenta era su hijo Ibárcena Dworzak.
Esta decisión constituye la primera sentencia desde que se aprobara el Subsistema de Extinción de Dominio en el Perú.
El 30 de abril de 2021, el Tribunal de Distrito de Luxemburgo, competente en materia penal, declaró ejecutable en el Gran Ducado de dicho país la sentencia de decomiso dictada por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima (27 de mayo de 2019).
Esta declaró fundada la solicitud de decomiso de los derechos de propiedad relativos a los fondos, activos, saldos e intereses de la cuenta bancaria cuyo beneficiario final era Ibárcena Dworzak.
En estos días en los que el defensor del Pueblo presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la normatividad sobre extinción de dominio, el juez supremo Manuel Luján Túpez defendió la constitucionalidad de esta. A continuación, les compartimos parte de una entrevista en la que contó un caso de éxito. Clic aquí.
@lpderecho Ley de #extinciondedominio no es inconstitucional #ManuelLujánTúpez #lpderecho #testaferros
EXPEDIENTE: 02755-2017
DEMANDANTE: FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CON COMPETENCIA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALLAO, LIMA, LIMA ESTE, LIMA NORTE, LIMA SUR Y VENTANILLA
LITISCONSORTE: PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
DEMANDADO: IBARCENA DWORZAK MARCO ANTONIO
SECRETARIA: HAYDEE ISABEL ESPINOZA CONDOR
SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resolución número veintiuno
Lima, veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve.-
VISTOS y OÍDOS: Concluida la trascripción de la audiencia de actuación de medios probatorios, con los respectivos alegatos finales; y, puestos los autos para emitir sentencia; y, ATENDIENDO a:
I.- PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO: Antecedentes
1.1.- Con fecha 22 de Diciembre de 2017, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, interpone demanda de Pérdida de Dominio ante el Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (hoy Juzgado Especializado Supraprovincial en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima con competencia en los distritos Judiciales del Callao, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Ventanilla), por la cual se pretende la declaración de Extinción de Dominio de la Cuenta Bancaria número 52433, abierta en el Banco Prudential Bache International Bank Limited de Luxemburgo, a nombre de SOUTHLAND SECURITIES INC. (Actualmente se encuentra en la Caja de Compensación de la Tesorería del Estado de Luxemburgo desde el 28 de noviembre de 2002), cuyo beneficiario es MARCO ANTONIO IBÁRCENA DWORZAK por un monto total de USD 1’045,362.46 (al día 23 de abril de 2003) más los intereses que se generen a la fecha de ejecución de la sentencia; la misma que, se admitió a TRÁMITE mediante resolución N° 1 de fecha diecisiete de enero de 2018 conforme se aprecia a fojas quinientos cuarenta y ocho y siguientes, disponiéndose, entre otros, se notifique al afectado Marco Antonio Ibárcena Dworzak vía exhorto diplomático, a fin de que cumpla con absolver la demanda planteada dentro del término de Ley.
1.2 Tramitada la Solicitud de Asistencia Judicial Internacional ante las instancias correspondientes, se tiene que ésta cumplió su objetivo, en tanto y en cuanto la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones del Ministerio Público de la República de Chile, dirigiéndose a la Autoridad Central Peruana – Fiscalía de la Nación, Unidad de Cooperación Judicial Internacional, remitió el Informe Policial N° 20190017461/00113/90/ CR, con el que da cuenta del diligenciamiento de la asistencia judicial librada por este despacho judicial para los fines de notificación al señor Marco Antonio Ibárcena Dworzak conforme obra en autos de fojas setecientos noventa y nueve a folios ochocientos ocho; sin embargo, el requerido no contestó la demanda de extinción de dominio.
1.3 Efectuadas las publicaciones respectivas por el tiempo de Ley en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación nacional, tal como se observa de los recortes de los edictos que obran a fojas setecientos cincuenta y seis a folios setecientos sesenta y dos; y, al no haberse apersonado el demandado Marco Antonio Ibárcena Dworzak al presente proceso, se dispuso mediante resolución No. 15 de fecha 11 de marzo de 2019 corriente a fojas ochocientos diez, declararlo en rebeldía y en consecuencia ordenar que el Ministerio de Justicia le nombre un defensor público para que vele por sus derechos, que en este caso se trata de la abogada Sandra Salas Macedo, quien aceptó el cargo tal como se observa de su escrito de fojas ochocientos catorce, habiendo contestado la demanda conforme a Ley luego de que se le corriera el traslado respectivo, tal como se desprende a fojas ochocientos veinte y siguientes; por lo que, absuelto los traslados respectivos, se tiene que mediante resolución N° 20 de fecha 16 de abril de 2019 obrante a fojas ochocientos setenta y dos y siguientes, esta Judicatura en Audiencia Inicial, dispuso admitir los medios probatorios presentados por la Fiscalía demandante y señaló fecha para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la misma que se llevó a cabo con la concurrencia de todas las partes, quienes luego de culminada la citada audiencia, presentaron sus alegatos finales, quedando expedito el presente proceso, para poder emitirse la resolución correspondiente.
SEGUNDO: Fundamentos de las Partes
MINISTERIO PÚBLICO
2.1 Además de los fundamentos expuestos en la demanda por pérdida de dominio de fojas uno y siguientes; luego de culminada la audiencia de actuación de medios probatorios llevada a cabo el 02 de mayo último, expuso como alegatos finales, lo siguiente:
2.1.1. Que, los fondos de la cuenta N° 52433 abierta en el banco Prudential Bache International de Luxemburgo a nombre de esta estructura SOUTHLAND SECURITIES INC y cuyo beneficiario económico es el señor Marco Antonio Ibárcena Dworzak, son efectos de una actividad ilícita relacionada con delitos contra la Administración Pública y el Lavado de Activos.
2.1.2. Como antecedente se tiene la formación de una red de corrupción en el Estado Peruano, durante el gobierno de Alberto Fujimori en la década de 1990 al año 2000, organización criminal que generó pago de comisiones ilícitas a altos funcionarios públicos entre ellos a los jefes militares a cambio de beneficiar a las empresas proveedores en las grandes licitaciones relacionadas con la adquisición de armamento militar, creándose en dicho contexto un fondo de contingencia integrado entre otros rubros, precisamente por esas comisiones ilícitas.
2.1.3. Es así, que en el marco de contratación pública, en particular las que convocó la Marina de Guerra del Perú para la capacitación del personal militar, la adquisición de armamento de guerra, así como el mantenimiento del material de guerra; el señor Ibárcena Amico en su periodo de Comandante General de dicha entidad, habría percibido comisiones ilícitas de diversas empresas proveedores del Estado, a través de transferencias de dinero depositadas a cuentas vinculadas con miembros de su familia, tal es el caso de la cuenta Southland Securities cuyo beneficiario final es su hijo Marco Antonio Ibárcena Dworzak.
2.1.4 La fiscalía considera haber acreditado suficientemente, el origen ilícito de los fondos de la cuenta Southland Securities en un estándar de balance de probabilidades que se exige en el sistema de extinción de dominio, en razón a tres documentos que corresponden a versiones del ex asesor de inteligencia Vladimiro Montesinos Torres y de los proveedores del Estado, James Stone y Luis Duthurburu, quienes han referido la real existencia de una organización criminal en torno a las grandes licitaciones para la adquisición de armamento militar, pertrechos militares y capacitación de personal militar, una organización enquistada en las altas esferas del poder público y militar.
2.1.5 Asimismo, ha sido debidamente acreditado en particular con los contratos y requerimientos del área usuaria de la Marina de Guerra del Perú, la participación en las licitaciones de empresas como MTU Friedrichshaffen GMBH y otras, que terminaron efectuando depósitos en cuentas del grupo Ibárcena y específicamente para lo que importa a este proceso en la cuenta Southland Securities.
2.1.6 Se han acreditado efectivas trasferencias dinerarias, efectuadas por proveedores del Estado contratantes con la Marina de Guerra del Perú, en la época en que el Señor Antonio Américo Ibárcena Amico se desempeñó como Comandante General de dicha área, a la cuenta cuyos fondos se pretenden extinguir y cuyo beneficiario económico es el hijo del funcionario antes señalado, ello con los Swift de las transferencias.
2.1.7 Las reglas de la experiencia indican, que las empresas que contratan con el Estado no deben hace transferencias de dinero a los funcionarios públicos o a sus parientes como en este caso ha sucedido, no existiendo otra explicación de que estos fondos provienen de actividades ilícitas, tanto más si Ibárcena Dworzak, en una declaración ante un consulado peruano en Dember en Estados Unidos ha pretendido desvincularse de la titularidad de la cuenta Southland, no obstante que hay evidencia de que él es el beneficiario económico.
2.1.8 Está probado que existen procesos penales contra el señor Ibárcena Dworzak por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos con acusación fiscal, pero que no han podido concluir por tener la condición de reo contumaz y encontrarse con requisitoria internacional residiendo actualmente en la República de Chile; por todas estas razones, el Ministerio Público solicita declarar fundada la demanda de extinción de dominio y en consecuencia extinguir el dominio respecto a los fondos de la cuenta N° 52433 abierta en el banco Prudential Bache International Bank Limited de Luxemburgo por el monto de 1’045.362.46 dólares más los intereses generados hasta la total ejecución de la sentencia.
PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPCIÓN – LITISCONSORTE ACTIVO NECESARIO
2.2. La señora representante de los intereses del Estado debidamente acreditado en autos, luego de culminada la audiencia de actuación de medios probatorios llevado a cabo con fecha 02 de mayo último, formuló sus alegatos correspondientes, indicando lo siguiente:
2.2.1. Que, en su calidad de litisconsorte activo necesario, solicita que se declare fundada la demanda de extinción de dominio de la cuenta bancaria 52433 abierta en el banco Prudential Bache International a nombre de Southland Securities, atendiendo a los abundantes medios probatorios admitidos ofrecidos, actuados y oralizados.
DEFENSORÍA PÚBLICA
2.3. La Defensa Pública del señor Marco Antonio Ibárcena Dworzak, además de los fundamentos expuestos en la contestación de demanda corriente a fojas ochocientos veinte y siguientes; luego de culminada la audiencia de actuación de medios probatorios llevada a cabo con fecha 02 de mayo del presente año, formuló sus alegatos correspondientes, indicando lo siguiente:
2.3.1. Que, como defensor público del requerido Marco Antonio Ibárcena Dworzak en condición de rebelde, solicita en estricta administración de justicia se resuelva con arreglo a ley garantizando los derechos que pudieran corresponder al requerido y de ser el caso que se acredite con los medios probatorios idóneos que la cuenta bancaria bloqueada es de origen ilícito, caso contrario se debe excluir de la perdida de dominio la cuenta a nombre del requerido Antonio Ibárcena Dworzak.
II.- PARTE CONSIDERATIVA.
TERCERO: Sobre el Proceso de Extinción de Dominio
3.1. El proceso de Extinción de Dominio, se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 1373 publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de agosto de 2018; cuerpo legal de orden procesal que permite declarar a favor del Estado, la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provenientes de las actividades ilícitas estipulados en el artículo 1 del Título Preliminar del citado Decreto Legislativo, y de otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
3.2. Esta acción va dirigida contra aquellos bienes que se encuentren relacionados con la actividad ilícita, los mismos que muchas veces son puestos bajo apariencia legal a fin de que puedan ser objetos de transferencia sin contratiempo alguno; sin embargo, a través de la presente acción, el Ministerio Público – representante de la legalidad –, puede solicitar la extinción de dominio en contra de todos aquellos bienes, dinero o patrimonio de origen o destinación ilícita, en titularidad de quien se encuentren, ello en razón a que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes que prescribe la Constitución o el Código Civil.
3.3. En efecto, el Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen ilícito, son utilizados en contravía de la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”[1], contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno, por ir en contra de lo que el marco constitucional ha establecido como objeto de protección; en ese sentido, pueden, válidamente, dejar de pertenecer a quien se reputa propietario del mismo.
3.4. Así pues, tenemos que el señor representante del Ministerio Público, parte legitimada para accionar en el presente proceso, fundamentó la procedencia de su demanda señalando como causal el literal a) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1104, la misma que una vez entrada en vigencia del Decreto legislativo N° 1373 en la audiencia inicial realizada el dieciséis de abril de los corrientes en vía de adecuación señaló que el presupuesto ahora está previsto en el literal a) del artículo 7.1 del cuerpo legal antes mencionado, el mismo que indica: “a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas”; y, en el literal f) del artículo 7.1 del mismo cuerpo legal que prevé lo siguiente: “f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación, o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa”.[negrita y cursiva nuestro]
3.5. Al respecto, esta última causal – cuando se trate de bienes afectados en un proceso penal – se encuentra debidamente acreditada, primero con la resolución de fecha 23 de enero del año 2004 que en copia certificada corre a fojas trescientos diez y siguientes, por la cual el Juzgado Penal de ese entonces, exp. número 050-2003 (número de juzgado), declaró aperturada instrucción penal en contra de Marco Antonio Ibárcena Dworzak en su calidad de cómplice por el delito de enriquecimiento ilícito, en virtud al informe financiero cero noventa y cuatro que indica la existencia de la cuenta número 52433 a nombre de Southland Securities Inc, abierta en el Banco International Prudential Bache Limitado de Luxemburgo, cuyo beneficiario era Marco Antonio Ibárcena Dworzak, fondos que fueron incautados por la Jueza de Instrucción del Tribunal de Luxemburgo, en virtud a la solicitud de asistencia judicial cursada por la Fiscal de la Nación del Perú, encontrándose en la actualidad en la Caja de Compensación de la Tesorería del Estado de Luxemburgo; fondos que a la fecha, no han sido objeto de pronunciamiento judicial, debido a que el señor Marco Antonio Ibárcena Dworzak tiene la calidad de REO AUSENTE, situación que no ha variado hasta la actualidad, conforme se desprende del estudio de autos, siendo dicho motivo, una causa por la cual el referido proceso penal, cuyos fondos ahora en cuestión forman parte de los hechos, no pueda tener una decisión definitiva, pues su condición de ausente impide que jurídicamente pueda ser sentenciado en ausencia y así éste no pueda ser pasible de consecuencias accesorias, ello de conformidad con lo estipulado por el inciso 12 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)12. El principio de no ser condenado en ausencia”.
3.6. Cabe precisar que, si bien no existe sentencia condenatoria en contra del requerido MARCO ANTONIO IBÁRCENA DWORZAK, dicha situación no es un impedimento para que el dinero depositado en la cuenta bancaria – que se encuentra a su nombre – sea objeto del proceso de extinción de dominio, pues lo que busca en sí este proceso, no es imponer una pena ni demostrar la responsabilidad penal de persona alguna; sino, declarar a favor del Estado, la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provenientes de actividades ilícitas. Así, a nivel doctrinal, también se sigue esta línea de interpretación, indicándose lo siguiente: “La extinción de dominio no se trata de una pena, ella es una institución independiente de la comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo, no está supeditada a la demostración de la responsabilidad penal de una persona, pudiendo ejercerse independientemente de un proceso penal y no hay lugar al reconocimiento de garantías procesales penales.”[2]
CUARTO: Análisis de la demanda planteada
4.1. Culminada las etapas procesales correspondientes, en la que las partes tienen la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes para la acreditación de su derecho; y, habiéndose llevado a cabo la actuación de los medios probatorios allegados, con apego a los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y publicidad; corresponde en este estado del proceso dictar la sentencia respectiva, debiéndose tomar en cuenta además el marco jurídico y doctrinario existente respecto del proceso de extinción de dominio, cuyo fin, como se ha señalado líneas ut supra, es declarar a favor del Estado, la extinción del dominio de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provenientes actividades ilícitas, pues un Estado de Derecho como el nuestro, no ampara o da protección al patrimonio o ganancias que provienen de actividades no permitidas por Ley.
4.2. Que, siendo esto así, debemos precisar que la demanda planteada por el Ministerio Público, versa sobre la declaración de la extinción de los derechos o titularidad patrimonial a favor del Estado, respecto a los fondos de la Cuenta Bancaria número 52433, abierta en Banco Prudential Bache International Bank Limited de Luxemburgo, a nombre de SOUTHLAND SECURITIES INC, (actualmente se encuentra en la Caja de Compensación de la Tesorería del Estado de Luxemburgo desde el 28 de noviembre de 2002) por el monto total de USD $ 1’045.362.46 (al 23 de abril de 2003) más los intereses que se generen a la fecha de ejecución de la sentencia.
NATURALEZA ILÍCITA DEL DINERO QUE CONTIENE LA CUENTA BANCARIA N° 52433 – PAGO DE COMISIONES
4.3. Que, dentro de la postura adoptada por las partes demandantes, la cuenta bancaria materia del presente proceso, resulta ser parte de las “comisiones ilícitas” generadas como consecuencia del proceso de adquisición de armamento militar, pertrechos militares y capacitación de personal militar, realizada entre las autoridades respectivas del Gobierno Peruano, en el periodo del Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, Antonio Américo Ibárcena Amico, con diversas empresas proveedoras del Estado, a través de transferencias realizadas a cuentas vinculadas con miembros de su familia, en este caso a favor de la cuenta n° 52433, cuyo beneficiario final es Marco Antonio Ibárcena Amico.
4.4. Al respecto, partiremos con precisar que de autos se tiene la existencia del proceso penal signado con el número 23-2002 (Caso Licitaciones), seguido en contra de James Stone Cohen, proceso penal 11-2001 seguido en contra de Vladimiro Montesinos Torres, así como el cuaderno de colaboración eficaz de Luis Duthurburu Cubas, los cuales prueban la existencia de una organización criminal al interior del gobierno del expresidente Alberto Fujimori Fujimori, dedicada entre otros, a otorgar la buena pro a empresas proveedoras de bienes y servicios que contrataban con las entidades estatales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales a cambio de comisiones ilícitas otorgadas a Vladimiro Montesinos Torres y a los mandos de las instituciones militares.
4.5. En efecto, lo antes descrito se encuentra corroborado con la continuación de la instructiva del ex asesor de inteligencia de Alberto Fujimori, de fecha veintiuno de julio de dos mil uno obrante en copias certificadas a fojas cuatrocientos siete y siguientes, recaída en el proceso de terminación anticipada 11-2001 a la que se acogió el citado Vladimiro Montesinos Torres. Dicha declaración resulta ser importante porque aquél reseña la forma y circunstancias de la creación del llamado “fondo de contingencia” que tendría como finalidad garantizar las reelecciones futuras a Alberto Fujimori Fujimori, basada en “comisiones” proveniente de tres rubros, el primero generado de las compras de armamento de guerra por parte de las Fuerzas Armadas, así como de la Policía Nacional, el segundo a través de la Caja de Pensiones Militar Policial y el último a través de la privatización; además de señalar que dichas comisiones también eran distribuidas a aquellas personas que participaban en las tratativas y las hacían viables, así se describe lo siguiente respecto a las comisiones por la venta de aviones a las Fuerzas Aéreas: “no podría precisar de manera exacta la cantidad recibida por el Ministro o personal del Ministerio de Defensa que intervinieron, o los Comandantes Generales que igualmente participaron así como de todo el personal de la Fuerza Aérea interviniente y que figuran en los contratos y los expedientes técnicos, pero sí he de referir que tiene que haber recibido una cantidad considerable de comisión; y, teniendo en cuenta que al instruyente se le dio SEIS MILLONES DE DOLARES, puedo estimar que para el General Malca y el personal del Ministerio de Defensa podrían haber dado aproximadamente, unos TRES MILLONES DE DOLARES, y para el personal de la Fuerza Aérea, desde el Comandante General una suma casi análoga, debiendo tener presente que tanto MOSHE ROTCHILD como ENRIQUE BENAVIDES MORALES, como CLAUS CORPANCHO, como ALBERTO VENERO GARRIDO, deben haber tenido una ganancia igualmente considerable” continua y explica sobre las comisiones: “en papeles aparece efectivamente que se ha pagado el precio que figura en el contrato, donde no consta la recepción de ninguna comisión, sin embargo ese dinero entregado por los bielorrusos reconocieron un descuento de un porcentaje que constituía la comisión por esa venta, la misma que cuando se iban haciendo los pagos progresivos W Veintiuno iba reteniendo la parte de la comisión hasta lograr el monto total convenido y de esta forma, con este dinero hacían la repartición en los montos señalados”, por último cabe destacar lo señalado sobre el reparto en general de las comisiones a los estamentos de las Fuerzas Armadas del Perú y el Ministerio de Defensa y si él tenía contacto con éstos, dijo: “a nivel de Ministerio de Defensa, me refiero al Ministro de Defensa, al secretario General del ministro de Defensa, al Inspector, al de la OGA, a la Planificación; y, a nivel del instituto me refiero al alto mando conformado por el Comandante General, al Jefe del Estado Mayor, al Inspector, al Director de Economía, al Director de material así como a todo y cada uno de los oficiales que en el campo técnico operativo han intervenido en la firma de cualquier documento, en cuanto al segundo extremo, el pago lo hacía ROTCHILD no habiendo tenido el instruyente contacto con ese fin”.
4.6. Lo anterior, guarda relación con la versión brindada por James Eliot Stone Cohen, en su declaración instructiva de fecha 05 de abril de 2004, obrante en copias certificadas de fojas ciento tres y siguientes, en la que refiere haber sido integrante del grupo de proveedores que se vieron favorecidos previo pago de comisiones ilegales en diversas operaciones de venta de armamento y otro bienes adquiridos por los distintos organismos del Estado Peruano; y, si bien niega haber hecho entrega de beneficios económicos a los funcionarios que participaban en las tratativas, acepta que el señor Vladimiro Montesinos sí recibía por cada licitación otorgada a las empresas ganadoras cuantiosas sumas de dinero como comisión, así podemos describir lo siguiente en la respuesta a la pregunta vigésima:”Mi función era que me reunía con Montesinos (…), cuando él nos daba información sobre cierta licitación básicamente se iba a ejecutar a nuestro favor, se concertaba con Montesinos para que se lleven a cabo dichas licitaciones, aquí Montesinos debía tener una comisión (…). Entiendo que Montesinos cobró comisiones en todas las licitaciones que participamos (…), el conocimiento que tengo es que desde el año noventa y dos que se hace el primer pago a Montesinos, se hace desde cuentas del grupo en Estados Unidos a cuentas de Montesinos en Estados Unidos (…)”.
4.7. Se corrobora además, con la sentencia condenatoria de fecha diez de diciembre de dos mil dos, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco y siguientes, emitida por el Quinto Juzgado Penal Especial de ese entonces, que condenó al Colaborador Eficaz con clave número 018-2001-B, Luis Duthurburu Cubas, como cómplice primario de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión desleal y Peculado; Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Pasivo Impropio, Tráfico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito; así como autor de los delitos contra la Administración de Justicia en la modalidad de Encubrimiento Real; contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica y Contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Asociación Ilícita. Esta sentencia sienta las bases del carácter ilícito del dinero depositado en la cuenta materia de extinción de dominio, pues a nivel judicial se tuvieron como ciertos, los hechos allí imputados, dentro de los cuales estaba el pago de las comisiones ilícitas; así una de ellas referidas al expediente 23-2002- Cuarto Juzgado Penal (Caso Venta de Armas a las Fuerzas Armadas y Policiales) versaba en lo siguiente: “UNO: Se le atribuye haber pertenecido al grupo de proveedores de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que se vieron favorecidos previo pago de comisiones ilegales en diversas operaciones de venta de armamentos y otros bienes adquiridos por dichos institutos”. Del cual, la judicatura de ese entonces evidenció a partir de las declaraciones de otros colaboradores así como del colaborador en referencia que “DOS: (…) Vladimiro Montesinos Torres, para efectos de tener dominio en las operaciones ilícitas, reunió a los principales proveedores de material bélico, bienes y servicios que abastecían al Ministerio de Defensa y del Interior; asociándoles para que participaran en conjunto en estas operaciones; encontrándose integrado el primer subgrupo por Luis Alberto Venero Garrido, EL COLABORADOR, Juan Valencia Rosas, Gerald Kruger Dizilio, el primer subgrupo al que se denominó Grupo Venero; un segundo grupo denominado Grupo Corpancho integrado por Claus Corpancho Kleinicke, Guillermo Burga Ortiz y Fernando Medina Luna; otro tercer grupo representado por Moshe Rothschild Chassin, y un cuatro grupo denominado Grupo Benavides integrado por Enrique Benavides Morales, Oscar Benavides Morales y Cesar Crousillat López Torres; quienes actuaban paralelamente a otro grupo denominado Los Judíos integrados por James Stone Cohen, Ilan Weil Levy, Zwi Sudit Wasserman y Rony Lerner(…). TRES: En la mayoría de estos casos el cincuenta o sesenta por ciento de las utilidades era para Montesinos y del cuarenta o cincuenta por ciento restante se dividía entre el grupo de los cuatro proveedores, reservándose un porcentaje variable (según el caso), para ser entregado a título de comisión a los mandos de las Instituciones Militares para la que se efectuaba la adquisición del material bélico.”
4.8. Que, de las declaraciones descritas precedentemente y de la sentencia referida, así como del análisis de los demás medios probatorios se puede inferir válidamente respecto al pago de las comisiones ilegales, que como consecuencia de la adquisición de material bélico se llegaron a pagar cuantiosas sumas de dinero proveniente de las arcas del Estado, generando un perjuicio para este, en la medida que sobrevaluaban los precios, conforme se ha reseñado, lo que constituye una actividad ilícita contra la administración pública y que permite la aplicación de la extinción de dominio de los dineros obtenidos a través de la misma, ello de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373.
VINCULACIÓN Y DESTINO FINAL DE LAS COMISIONES ILEGALES
4.9. Ahora bien, dichas comisiones ilegales se encuentran vinculadas al señor Antonio Américo Ibárcena Amico, en tanto se corrobora que fue Comandante General de la Marina de Guerra del Perú desde el 02 de enero de 1996 conforme la Resolución Suprema número setecientos noventa y cinco D, es decir en el segundo gobierno del ex presidente Alberto Fujimori, período en el que se materializa el llamado fondo de contingencia y acaecen las actividades colusorias para defraudar al Estado Peruano; además, al haber sido incriminado por el colaborador eficaz y sentenciado Luis Duthurburu Cubas, de haber recibido una comisión de doscientos mil dólares por la venta de misiles Áspide o Alenia, ello conforme a declaración vertida a fojas cuatrocientos dos y siguientes así como de la sentencia obrante a fojas veinticinco y siguientes.
4.10. Las comisiones ilegales recibidas por Ibárcena Amico y que fueron depositadas en la cuenta bancaria No. 5243 abierta en octubre del año dos mil, en el Banco Prudential Bache Internacional de Luxemburgo a través de la empresa afiliada Prudential Bank Dadeland en Florida, Miami, a nombre de Southland Securities INC, (cuyos fondos eran manejados por los panameños Plutarco Cohen y Elba Fernández); tuvieron como beneficiario final a su hijo Marco Antonio Ibárcena Dworzak, a quien se le depositó la suma de US$ 1’011,760.84, este capital fue formado a partir de las siguientes transferencias bancarias:
a.- US$ 448,785.84 del Banco Bilabo Vizcaya Argentaria S.A. Panamá, por orden de 2k Technologies S.A., realizada el 05/10/2000.
b.- US$ 323,000.00 del Banco Ocean Bank Miami, Florida-USA, por orden de Detroit Diesel-MTU Perú S.A.C. realizada el 13/10/2000
c.- US$ 239,975.00 del Banco Deutsche Bank AG, Revensburg, Germany por orden de MTU Friedrichshaffen GMBH, conforme se puede advertir del Informe Financiero SBS N°094 obrante en copias certificadas a fojas doscie ntos uno y siguientes, realizada el 01/11/2000.
4.11. De lo anterior se evidencia, que los fondos de dicha cuenta se originaron de depósitos efectuados por empresas ligadas a las contrataciones con la Marina de Guerra del Perú, como lo es la empresa 2K Technologies S.A., que en su oportunidad habilitó a CLAUS CORPANCHO KLEINICKE y otro para la apertura y operación de una cuenta corriente ante el Banco Exterior – Argentaria, conforme se advierte a fojas trescientos ochenta y nueve; es decir, tenía como administrador de una cuenta abierta en la entidad financiera de donde precisamente se transfirió el dinero al Banco Prudential Bache Internacional de Luxemburgo- cuenta materia del presente proceso, al integrante del segundo grupo de proveedores de material bélico de las Fuerzas Armadas del Perú que efectivamente ganaba las licitaciones.
4.12. Asimismo, las empresa MTU Friedrichshaffen GMBH como Detroit Diesel MTU Perú S.A.C., ésta última que tuvo inicialmente la denominación Repuestos Diesel S.A. conforme es de verse a fojas quinientos veintisiete, son empresas que efectivamente contrataron con la Marina de Guerra del Perú, tal como se desprende del contrato N° SP- 98-051 y contrato N° SP-98-052, ambas de fecha 15 de abril de 1998 que en copia fedateadas obran en fojas quinientos noventa y cuatro a folios seiscientos treinta y seis, realizados cada acto jurídico en el marco de la Re motorización de una (01) corbeta misilera por el precio de US$ 9´858,400.00 (nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos con 00/100); contratación que incluso se efectuó cuando Américo Ibárcena Amico se encontraba al mando de la Marina de Guerra del Perú.
4.13. Así, y teniendo en consideración que dicha cuenta no tuvo ningún otro movimiento más que las transferencias ilícitas que le dieron origen hasta que fuera afectada y el dinero depositado en la Caja de Compensación de la Tesorería del Estado de Luxemburgo[3], podemos señalar sin lugar a equívocos que la suma dineraria contenida en la cuenta bancaria N° 52433 cuyo beneficiario final es Marco Antonio Ibárcena Dworzak, hijo del ex Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, resulta ser una comisión ilegal que se encuentra vinculada a la actividad ilícita contra la Administración Pública.
TITULARIDAD DE LA CUENTA BANCARIA N° 52433
4.14. Ahora bien, en el presente proceso se tiene que la parte demandante ha cumplido con presentar prueba suficiente que acredita que el beneficiario final de la cuenta N° 52433 es el señor Marco Antonio Ibárcena Dworzak, contándose para tal efecto con la copia del Formulario de Apertura de la Cuenta obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, además de que el propio banco luego de una investigación interna lo ha identificado como beneficiario de la mentada cuenta, encontrándose válidamente dirigida contra aquel y con arreglo a ley.
4.15. Sobre el particular, y estando a la carga dinámica de la prueba que requiere el proceso especial de extinción de dominio, el requerido como parte afectada, a pesar de estar debidamente notificado de la apertura de este proceso, no ha presentado instrumento que ofrezca prueba directa de actividad comercial que permita estimar que dichos fondos provienen de actividad lícita, habiendo sido declarado además rebelde; más por el contrario, el Ministerio Público allegó documentación que lo vinculan con actividades contrarias al ordenamiento jurídico.
4.16. Al respecto, podemos mencionar que a Marco Antonio Ibárcena Dworzak se le apertura instrucción –expediente 050-2003, el veintitrés de enero de dos mil cuatro, ante el Tercer Juzgado Penal Especial, conforme es de verse a fojas trescientos diez y siguientes, como presunto cómplice del delito Contra la Administración Pública – Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado, al haber pretendido ocultar el verdadero y real origen del patrimonio de su padre Antonio Américo Ibárcena Amico, en su cuenta bancaria N° 52433, en la que se depositó la cantida dineraria que hoy es objeto de extinción de dominio, sin que existiera vínculo comercial o de otra índole, que justificara el ingreso de la cantidad dineraria que hoy es objeto de esta sentencia, por el contrario, se advierte que la cuenta fue abierta únicamente con el propósito de utilizarla para depositar dineros ilícitos provenientes de la corrupción administrativa.
4.17. Hechos por los cuales se le abrió proceso penal, el treinta de julio del año dos mil nueve- expediente 071-2009, ante el Primer Juzgado Penal Supraprovincial, Sala Penal Nacional, conforme es de verse a fojas doscientos nueve y siguientes, como presunto autor del delito de Lavado de Activos- provenientes de delitos contra la Administración Pública en su modalidad de transferir, recibir, ocultar y mantener bienes inmuebles, en agravio del Estado Peruano.
4.18. Si bien, estos procesos penales aún se encuentran en trámite, ya que el señor Ibárcena Dworzak tiene la condición de ausente, es preciso mencionar que el proceso de extinción de dominio no está condicionado a la demostración de responsabilidad penal alguna, pues es de carácter totalmente real, siendo un proceso independiente del proceso punitivo, con principios y garantías propios, habida cuenta que sus presupuestos y procedimientos son diferentes de aquel y de otras acciones; por ello, a pesar de que el requerido haya negado ser titular de dicha cuenta y no tener vinculación con las empresas que depositaron los referidos montos, en el marco del proceso penal de enriquecimiento ilícito, ello no es óbice para emitir la sentencia respectiva en este proceso especial, en donde se ha establecido, que el dinero depositado en la mencionada cuenta, no tiene sustento en una actividad lícita conocida y que por el contrario es el producto de actividades ilícitas.
CONSIDERACIONES FINALES
4.19. Que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, existen suficientes medios probatorios que permiten colegir razonablemente que el dinero depositado en la cuenta materia del presente proceso, es dinero vinculado a las “comisiones ilegales” por la adquisición de material bélico generado como consecuencia de los contratos entre las Fuerzas Armadas del Perú y Fuerzas Policiales con las empresas 2k Technologies S.A., Detroit Diesel-MTU Perú S.A.C. y MTU Friedrichshaffen GMBH, teniendo este dinero la calidad de efecto conforme lo hemos señalado líneas arriba, al haber nacido producto de la acción colusoria; no obstante ello, de las tres transferencias que originaron la cuenta, cabe precisar que por el paso del tiempo, ha llegado a generar intereses, siendo que dichos intereses constituyen ganancias de la actividad ilícita tal como lo ha planteado el Ministerio Público, por lo que en ese sentido, también serán parte de la extinción de dominio, ello de conformidad con el literal a) del artículo 7.1° del Decreto Legislativo 1373, cardinal que regula el ámbito de aplicación del proceso de extinción de dominio.
4.20. Finalmente, es importante mencionar que al provenir el dinero depositado en la cuenta bancaria materia de extinción de dominio de actos de corrupción, es del caso mencionar que es preocupación de los Estados Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea este tipo de delitos para la estabilidad y seguridad de las sociedades, al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, comprometiendo el desarrollo sostenible y el imperio de la ley; cuyos vínculos no solo se encuentran enquistados en las entidades públicas, sino, en entidades privadas, así como por otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero; por lo que convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito, como lo es en el presente caso, puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el ordenamiento legal, resulta totalmente válido declarar extinto todo derecho que sobre los bienes de naturaleza criminal recaiga; en ese sentido, teniéndose en cuenta que el dinero se encuentra depositado en una entidad bancaria del Gran Ducado de Luxemburgo, corresponde acudir a las autoridades pertinentes del citado país a través de la Asistencia Judicial Internacional, a fin de que puedan efectivizar la extinción de dominio que sea ordenado por la judicatura, en tanto y en cuanto, no se puede avalar que los que participan en una acción criminal se beneficien con sus actos, situación que no es aceptada por ningún Estado democrático y el ordenamiento legal internacional.
III.- RESOLUCIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con Sede Lima, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y en aplicación del artículo 1° del Título Preliminar, los artículos 4°, 7° y 24° del Decreto Legislativo 1373°,
DECLARA:
PRIMERO.- FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Provincial Penal con Competencia en Extinción de Dominio de Callao, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Ventanilla, respecto de la Cuenta Bancaria número 52433, abierta en el Banco Prudential Bache International Bank Limited de Luxemburgo, a nombre de SOUTHLAND SECURITIES INC. (Actualmente se encuentra en la Caja de Compensación de la Tesorería del Estado de Luxemburgo desde el 28 de noviembre de 2002), cuyo beneficiario es MARCO ANTONIO IBÁRCENA DWORZAK por un monto total de USD 1’045,362.46 (al día 23 de abril de 2003) más los intereses que se generen a la fecha de ejecución de la presente sentencia.
SEGUNDO.- EXTINGUIR los derechos que sobre la anotada cuenta ostentaba la persona de MARCO ANTONIO IBÁRCENA DWORZAK, debiéndose en mérito a la presente resolución, pasar a nombre del Estado Peruano los dineros, haberes, saldos más intereses de la citada cuenta, cuyo derecho habiente y beneficiario económico final resulta ser el requerido antes mencionado.
TERCERO.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, TRAMÍTESE la Asistencia Judicial Internacional a las autoridades respectivas del Gran Ducado de Luxemburgo con las formalidades de Ley, a fin de concretar la repatriación de los dineros, haberes, saldos más intereses de la citada cuenta, cuya titularidad queda revertida a nombre y a favor del Estado Peruano.
CUARTO.- Poner en conocimiento de las partes, archivándose donde corresponda una vez consentida o ejecutoriada la misma.
[1] Artículo 70° de la Constitución Política del Perú.
[2] Baudilio Murcia Ramos; Enriquecimiento Ilícito y la Extinción de Dominio; Editorial Ibáñez; Colombia; Año 2012; Pág. 138.
[3] Ver Disposición de fecha 28 de marzo de 2003, ordenada por la Juez de Instrucción ante el Tribunal Distrital de y en Luxemburgo, Doris Wolts obrante en copias certificadas de fojas 346/347 y traducción defojas 342/345; en virtud a la Carta Rogatoria solicitada por el Estado Peruano del 11-12-2002.