HISTÓRICO: Primera sentencia casatoria fuente con motivación en serie [Casación 55355-2022, Huaura]

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En un acercamiento a la población sin precedente alguno, el Poder Judicial marcó un hito en el sistema de justicia el martes 11 de junio. Por primera vez en el Perú, se llevó a cabo una audiencia pública descentralizada, a cargo de una Sala de la Corte Suprema de Justicia, en un distrito judicial.

Cinco magistrados se trasladaron a la Corte Superior de Huaura, sin generar gasto al erario público, en el marco de políticas vinculadas a la justicia itinerante (Ley 31968) y el acceso a la justicia a los más vulnerables.

De izquierda a derecha, los jueces supremos Corrales Melgarejo, Calderón Puertas, Tello Gilardi (presidenta), Toledo Toribio y Dávila Broncano.

Los jueces supremos integran la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y son los siguientes: Janet Tello Gilardi (presidenta), Carlos Alberto Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio, Ricardo Corrales Melgarejo y Liliana Dávila Broncano.

Vea más: Así se emitió la primera sentencia casatoria fuente con motivación en serie [VIDEO]

La instancia resolvió 58 expedientes con recursos de casación, declarándolos procedentes, en materia de bonificación especial para profesores, bonificación diferencial y bonificación transitoria por homologación.

Abogados, estudiantes de derecho y las defensas de las partes estuvieron presentes. LP Pasión por el Derecho registró esta histórica jornada judicial.

Primera sentencia casatoria

El presidente de la Corte Superior de Huaura, William Timaná Girio, sostuvo que la jornada tuvo un “carácter revolucionario”: para resolver los casi 60 expedientes, la Sala emitió la primera sentencia casatoria fuente con motivación en serie.

En palabras del magistrado Carlos Calderón Puertas:

¿Para qué repetir argumentos y motivaciones cuando los casos son comunes? Esto no había sido operativizado. La Quinta Sala de la Corte Suprema ya emitió una sentencia en serie, pero con la técnica de acumulación de informes orales.

Nosotros emitimos la primera sentencia con motivación en serie utilizando otra técnica procesal: una sentencia fuente de las que se van a derivar decenas de sentencias derivadas.

En la sentencia fuente colocamos los argumentos centrales sobre un tema específico, y en las sentencias derivadas lo que hacemos es, [como] el caso es análogo […] la solución es la misma que la sentencia fuente. Si el justiciable quiere saber cuales son los argumentos sustanciales de fondo […] entonces le proporcionamos un código QR para que se pueda derivar a la sentencia fuente y entender que se trata la figura. 

La jueza Janet Tello Gilardi remarcó que existe la “obligación de garantizar el acceso a la justicia a los más vulnerables y sin discriminación”.
Los magistrados recibieron el Código Civil con jurisprudencia relevante y actual, publicado por esta casa editora, de la mano del CEO de LP Pasión por el Derecho, Roger Vilca. (LP Derecho)

En detalle

SENTENCIA FUENTE N° 1. Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. La motivación en serie permite ofrecer la misma fundamentación a un grupo de procesos, hayan o no sido acumulados, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos concurrentes: (i) que el tema en controversia sea análogo al que se plantea en otros casos; (ii) que haya criterio uniforme ya establecido sobre el referido asunto; y (iii) que en ningún caso se afecte el debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 55355-2022 HUAURA

Lima, once de junio de dos mil veinticuatro. –

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco – dos mil veintidós – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

PRIMERO. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva

1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución del Estado. Disposición similar ya se había diseñado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil vigente.

2. Se trata de derecho de contenido múltiple, de allí que, adscribiéndole un significado, el Tribunal Constitucional Peruano la haya definido como:

6. (…) un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

3. Esa idea es la misma que, le ha asignado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo que ha señalado que, este derecho – principio impone una obligación a los Estados Partes de la Convención Americana:

174. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, reconocidos ya en la Constitución, en las leyes o en la Convención.

Así, también, en el Caso Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C N°. 4; y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C N°. 5.), señaló que, para cumplir con lo dispuest o por el artículo 25° no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida.

[Continúa…]

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