Sumilla. Proporcionalidad de sanción disciplinaria. Los recurrentes conscientemente no colaboraron con los magistrados e incumplieron exigencias legales de comunicación de su renuncia al patrocinio y de realizar los actos urgentes necesarios para impedir la indefensión del imputado, con lo que afectaron su derecho a un proceso célere. Por tanto, incurrieron en una infracción a su deber como abogados patrocinadores. En atención a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión medida disciplinaria
NCPP N° 1-2021
Ventanilla
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los abogados Havildo Medina Ramírez y Augusto Eddy Narváez Basilio contra el auto superior del dieciocho de setiembre de dos mil veinte (foja 38), que los excluyó de la defensa y les impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a una unidad de referencia procesal; en el proceso penal incoado contra
Juan Aurelio Quispe Jara por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales V. A. G.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Al respecto se tiene que:
1.1. Del recurso formalizado por el letrado Havildo Medina Ramírez (foja sesenta), instó la nulidad de la medida disciplinaria impuesta. Alegó:
a) Encontrarse sorprendido e indignado ante la existencia de un recurso de apersonamiento presentado a esta causa, donde se le registra como abogado del procesado, el cual no conoce. Situación que ignoraba totalmente puesto que la firma registra en el referido recurso fue falsificada.
b) Han utilizado su sello donde está grabado su nombre y colegiatura sobre la cual han hecho una burda falsificación de su firma, y si bien reconoce tener una amistad de carácter profesional con el abogado Augusto Narváez Basilio, no ha tenido participación en este proceso, por lo que su conducta no se adecúa a los hechos contenidos en la resolución impugnada; por lo tanto, no se le puede sancionar por un hecho donde no ha tenido participación.
1.2. Del recurso formalizado por el letrado Augusto Narváez Basilio (foja cincuenta y uno), instó la revocatoria de la medida disciplinaria impuesta. Alegó que:
a) Si bien realizó un apersonamiento a fin de asesorar la causa, no llegó a suscribir un contrato de honorarios correspondientes con el familiar del sentenciado para el inicio de la defensa, pues perdió todo contacto con dicho familiar al iniciarse el estado de emergencia.
b) Se le notificó de la audiencia de vista de la causa por lo que ha esperado un tiempo prudencial para que algún familiar del sentenciado se comunicara con él, situación que no se dio por lo que presumió la posible contratación de otro abogado y a fin de evitar la indefensión del procesado presentó su recurso de desistimiento como abogado el diecisiete de setiembre de dos mil veinte.
c) No existe alguna conducta que pueda ser considerada como mala práctica profesional, puesto que puso de conocimiento su desistimiento, por lo que la sanción de multa no se adecúa a la normativa existente y no se encuentra de acuerdo a Ley.
Segundo. El auto recurrido puntualizó que conforme con el numeral 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal, la renuncia a la defensa de un abogado no lo exime del deber de realizar todos los actos urgentes que fueran necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia que haya sido citado, sin perjuicio que la renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la audiencia.
En el caso en concreto, se notificó con la debida anticipación a los abogados defensores, sin embargo, los letrados no han cumplido con comunicar a la Sala dentro del término establecido por ley su renuncia o que ya no ejercían la defensa del sentenciado, lo cual generó la suspensión de la audiencia.
Si bien la audiencia programada no tenía carácter de inaplazable, el proceso trata sobre una sentencia con reo en cárcel en el establecimiento penitenciario de Chincha, donde resultan complicadas las programaciones de las audiencias por la conectividad. Conforme
con lo dispuesto el artículo 85.2 del Código acotado, el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por
única vez.
Tercero. De los agravios esgrimidos, el letrado Havildo Medina Ramírez señala que la firma suscrita sobre el sello el cual lleva su nombre y número de colegiatura, no le pertenece y ha sido falsificada; al respecto, advertimos que no obra en autos medio probatorio alguno
que demuestre tal afirmación; sin embargo, contrariamente a lo señalado, en el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia, se verifica que la especialista de audiencia, al dar cuenta del estado del proceso, señala haberse comunicado con el recurrente vía telefónica, quien le indicó que ya no patrocinaría al sentenciado.
Asimismo, el recurrente admite tener un vínculo de amistad relacionado al ámbito laboral y profesional con el otro letrado Augusto Narváez Basilio, situación que pone en evidencia que ambos abogados no solo tienen una relación amical sino que han ejercido la defensa
conjunta del imputado, desde el momento que se apersonaron, más aún cuando se ha advertido que fueron válidamente notificados.
Por su parte, el letrado Augusto Narváez Basilio sostuvo como argumento de defensa haber cumplido con el desistimiento de defensa previa a la audiencia para evitar un posible estado de indefensión al agraviado; sin embargo, del acta de audiencia de apelación puede
verse que la especialista de audiencia señaló que dicho escrito fue presentado el 17 de septiembre de 2020 a las 19:38 horas, lo que pone en evidencia la extemporaneidad del referido desistimiento, más aún cuando este fue notificado el 3 de setiembre de 2020; por lo que el recurrente tuvo plazo suficiente para poner de conocimiento a la Judicatura la decisión de su renuncia.
En ese sentido, la inasistencia por parte de los abogados a una diligencia judicial obligatoria y formular argumentos carentes de veracidad con la consiguiente buena fe, incurrieron en una infracción a su deber como abogados patrocinantes, conforme con el inciso 2 del
artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que corresponde imponer la sanción disciplinaria respectiva con arreglo al artículo 292 de la citada Ley Orgánica.
Cuarto. Al respecto, es preciso indicar que el principio de proporcionalidad rige la entidad de la sanción que corresponde aplicar. El citado artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó tres tipos de sanción: amonestación, multa de una a veinte unidades de referencia procesal y suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. En el caso en concreto, puede verse que el sub lite se trató de una primera inasistencia y afirmaciones objetivamente falsas para cuestionar la sanción y justificar tal inasistencia. Así, en atención a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación para ambos recurrentes.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. REVOCARON el auto superior del dieciocho de setiembre de dos mil veinte (foja 38), en el extremo que impuso a los letrados Havildo Medina Ramírez y Augusto Eddy Narváez Basilio una medida disciplinaria de multa de una unidad de referencia procesal; con lo demás que contiene. Reformándola: les IMPUSIERON la medida disciplinaria de amonestación.
II. MANDARON se cursen los oficios correspondientes a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del distrito judicial donde ejercen su profesión. En el proceso seguido contra Juan Aurelio Quispe Jara por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales V. A. G.
III. ORDENARON se transcriba la presente ejecutoria al tribunal superior.
Intervino el magistrado Bermejo Rios por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEADA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS