Dejan sin efecto la convocatoria al Primer Pleno Casatorio Laboral [Cas. Lab. 15716-2019, Tumbes]

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema dejó sin efecto la convocatoria al Primer Pleno Casatorio en materia Laboral que se iba a desarrollar el 2 de noviembre de 2021, donde se evaluaría la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional.

Sumilla: DEJAR SIN EFECTO la convocatoria al Primer Pleno Casatorio Laboral para el día dos de noviembre de dos mil veintiuno, efectuada mediante resolución de fecha veintitrés de junio del año en curso; debiendo continuar el trámite regular respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial. REPROGRAMAR la VISTA DE CAUSA para el día VIERNES 29 DE OCTUBRE DE 2021, a las 11 de la mañana. En ese sentido, a fin de que las partes puedan hacer el uso de la palabra de haberlo solicitarlo conforme al artículo 37 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, se hace de conocimiento de las partes el enlace respectivo para la realización de la misma: https://meet.google.com/mbc-cchf-wvt

Asimismo, cumplan las partes con señalar un correo electrónico (cuenta en Gmail) y un número celular para ultimar las coordinaciones que sean necesarias, dicho requerimiento deberá ser presentado mediante escrito en PDF al correo [email protected] señalando como tema del correo el número de casación que corresponda, el registro y acreditación de los abogados que informaran en la referida audiencia y el orden de los informes del día

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[Nota original 8.9.2021]

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema convoca al Primer Pleno Casatorio en materia Laboral para el 2 de noviembre de 2021 a las 11:00 a. m. El tema por debatir es la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional.

CONVÓQUESE a los integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Supremo que se realizará el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE LA MAÑANA, en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n, Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y para efectos de notificarse el mandato DISPUSIERON se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Karen Carina Seminario Madrid, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte; y notificándose.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 15716-2019, TUMBES

Pago de bono por función jurisdiccional y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO en sesión virtual del Supremo Colegiado, y CONSIDERANDO:

Primero. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial -Corte Superior de Justicia de Tumbes-, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y uno a doscientos dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, y modificaron el monto a pagar; en el proceso ordinario laboral seguido por al demandante, Karen Carina Seminario Madrid, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley número 29497, Nueva Ley P rocesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal.

Cuarto. Antecedentes del proceso

a) Demanda. La actora pretende con la demanda, presentada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuarenta a cincuenta y ocho, que: i) se ordene el pago de reintegro del bono por función jurisdiccional, por el periodo uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince, homologado al monto percibido por un trabajador administrativo en el cargo de Asistente Administrativo I por pertenecer al mismo nivel Técnico IV, por haber desempeñado funciones en el cargo de Asistente Judicial, en la suma de ocho mil novecientos noventa y tres con 33/100 soles (S/ 8,993.33); ii) la declaración del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF) y, por consiguiente, se reconozcan como remuneración computadle para el cálculo de los beneficios sociales (gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones), desde el uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince y del dos de mayo de dos mil diecisiete hacia adelante; ¡ii) el pago de reintegro de beneficios sociales, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF), de los siguientes conceptos: a) gratificaciones legales, del periodo uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince y del dos de mayo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, con inclusión de la bonificación extraordinaria, por la suma de dieciocho mil sesenta y dos con 43/100 soles (S/ 18,062.43); b) compensación por tiempo de servicios, del periodo uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince por la suma de cinco mil ochocientos setenta y siete con 98/100 soles (S/ 5,877.98) y c) vacaciones, del periodo laboral comprendido desde el uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince, por la suma de dos mil ciento cuarenta y uno con 36/100 soles (SZ 2,141.36); iv) se ordene el depósito a la cuenta CTS, del monto de dos mil novecientos cincuenta con 68/100 soles (S/ 2,950.68), correspondiente al cálculo semestral de CTS del dos de mayo de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF); y, v) se ordene el pago de intereses legales y se reconozca como honorarios profesionales a favor de su abogado defensor la suma equivalente a cuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/ 4,500.00), que serán pagados como costas del proceso.

b) Argumentos de las partes

La demandante afirma que ha laborado para la parte demandada en dos periodos, el primero desde el uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince, en cuya oportunidad desempeñó las funciones de Asistente Judicial y luego desde el dos de mayo de dos mil diecisiete hasta la actualidad ostentando el cargo de Especialista Judicial de Juzgado. Refiere que en el periodo del uno de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince la entidad demandada le canceló el monto de seiscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 650.00) por concepto de bono por función jurisdiccional; sin embargo, el Asistente Administrativo que pertenece a la misma categoría de Técnico IV, aún cuando perciben la misma remuneración, percibió como bono por función jurisdiccional la suma de ochocientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 850.00) vulnerando el principio-derecho de igualdad, situación que debe ser reparada pagándole el reintegro que corresponde. Asimismo, sostiene que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales, tienen naturaleza remunerativa ya que su otorgamiento es mensual y permanente, y de libre disposición del trabajador, y como tal, tienen incidencias en las gratificaciones y compensación por tiempos de servicios para los trabajadores dentro del régimen del Decreto Legislativo número 728.

La parte demandada, Poder Judicial, refiere que la demandante no ha acreditado estar en la misma situación laboral que el trabajador administrativo cuya bonificación reclama. Asimismo, señala que conforme a las resoluciones administrativas que regulan el bono por función jurisdiccional, no tiene carácter pensionadle ni remunerativo y, como tal, tampoco puede ser tomado en cuenta para el cálculo de las gratificaciones, similar situación se presenta con ios incrementos excepcionales, por cuanto las normas mediante las que se aprobaron su otorgamiento han establecido que no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni computadle y no se encuentra afecta a cargas sociales.

c) Posición de las instancias judiciales

La primera instancia judicial’ declaró fundada en parte la demanda acogiendo el pedido de reintegro de bono por función jurisdiccional homologado con el de un personal administrativo; amparó el pago de los reintegros en la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, entre otros.

La segunda instancia judicial confirmó la sentencia e integraron de Oficio la Sentencia de primera instancia, además declararon: “Reconózcase el carácter remunerativo y por tanto considérese como remuneración computadle los conceptos del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales (D.S. 45-2003-EF, D.S 016-04, D.U 17- 2006, LEY NB 29142 y D.S 02-2016-EF) en los períodos comprendidos desde el 01-02-2012 al 15-10-2015 y del 02-05-2017 al 30-11-2018, para el cálculo de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, compensación por tiempo de servicios y vacaciones de dichos períodos”, entre otros.

Quinto. Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia del escrito veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve reverso, cumpliendo el requisito exigido; de otro lado, del recurso de casación se aprecia que el pedido es anulatorio y subordinadamente, revocatorio, por lo que cumple con el requisito contemplado en el inciso 4) del artículo 36°de la Ley número 29497.

Sexto. En lo que se refiere al requisito de precisión y claridad en la denuncia de las infracciones normativas, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia como causales de su recurso, los siguientes:

I. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales no son remunerativos; asimismo, respecto a la homologación del bono por función jurisdiccional con un personal administrativo, no ha tenido en cuenta que la trabajadora no ha aportado elementos de la pertenencia al mismo nivel remunerativo que un servidor administrativo.

II. Infracción de los artículos 77°y 78°de la Con stitución Política del Perú. Refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta los principios de legalidad presupuestaria que prohíben la asignación de gastos no presupuestados.

III. Infracción normativa de las resoluciones administrativas que determinan el carácter no remunerativo del bono por función jurisdiccional ¿Resolución Administrativa número 305-2011-P/PJ7 y de los decretos supremos respecto a las asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF). Refiere que desde su nacimiento legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales, se ha dispuesto que dichos conceptos no tienen naturaleza remunerativa, de manera que la decisión del Colegiado Superior de asumir la supuesta naturaleza remunerativa de dichos conceptos infracciona directamente las normas legales.

Séptimo. Antes de ingresar al análisis de las causales invocadas, es necesario precisar que cuando se presenten situaciones de manifiesta contradicción entre los pronunciamientos judiciales, no sólo al interior del Poder Judicial (entre órganos jurisdiccionales de diferentes instancias) sino con decisiones diametralmente opuestas al criterio jurisprudencial adoptado por la jurisdicción constitucional (Tribunal Constitucional y recientemente, con la decisión de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima), que declararon nulas las resoluciones de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a matera similar o idéntica a la controversia que hoy nos ocupa; se hace necesario pacificar la discrepancia de criterios en cumplimiento de los fines de la casación a que se refiere el artículo 384° del Código Procesal Civil utilizando la técnica del precedente vinculante sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40°de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo.

En el presente caso consideramos que se ha generado a nivel judicial, a propósito de los numerosos casos que abordan la misma problemática referida al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales3, la situación de contradicción de criterios antes referida, por lo que resulta necesario que se unifique y/o consolide los diversos criterios con los que se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales en temas similares.

Esta situación justifica la realización del Pleno de Jueces Supremos de las Salas en materia Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la base del marco legal acotado, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de pluralidad de Salas Supremas en la Corte Suprema de Justicia de la República que comparten similar competencia en razón de materia, tras el cual la Sala de Pleno Casatorio establecerá los lineamientos para la resolución de futuras causas de similares características.

En efecto, el artículo 40° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo dispone que:

“Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio”.

Con lo cual la Nueva Ley Procesal del Trabajo pone en primer plano que los jueces de los distintos distritos judiciales del país deben tomar en consideración, con carácter de obligatorio, los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Estando a lo señalado en el fundamento anterior es necesario declarar procedente el recurso de casación, y, por la especial trascendencia de las materias a discutir, convocar a un Pleno Casatorio Supremo para efectos de dilucidar la controversia, conforme al artículo 40° de la Nueva Ley Procesal d el Trabajo.

Octavo. Análisis de las causales

Sobre la causal denunciada en el acápite i), ii) y iii), se debe mencionar que el argumento que sostiene el recurso se encuentra orientado esencialmente a cuestionar que la Sala Superior haya otorgado a la actora los reintegros de bono por función jurisdiccional equiparando su labor de auxiliar jurisdiccional al de Asistente Administrativo I de la Gerencia General sin que se justifique adecuadamente dicha decisión; además que declara el carácter remunerativo el bono por función y las asignaciones excepcionales, sin expresar una argumentación suficiente. En ese sentido, las causales cumplen con describir con claridad y precisión las infracciones normativas, así como con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, que son requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales bajo examen devienen en procedentes.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial -Corte Superior de Justicia de Tumbes-, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintitrés: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; ii) infracción de los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú, e ¡ii) Infracción normativa de las resoluciones administrativas que determinan el carácter no remunerativo del bono por función jurisdiccional (Resolución Administrativa número 305-2011-P/PJj y de los decretos supremos respecto a las asignaciones especiales (Decreto Supremo número 016-04-EF, Ley número 29142, Decreto Supremo número 45-2003-EF, Decreto de Urgencia número 17-2006 y Decreto Supremo número 02-2016-EF); en consecuencia,

CONVÓQUESE a los integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Supremo que se realizará el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE LA MAÑANA, en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n, Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y para efectos de notificarse el mandato DISPUSIERON se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Karen Carina Seminario Madrid, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte; y notificándose.

S.S.
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
DÁVILA BRONCANO

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