Fundamento destacado: 2.4. En cuanto a su tipo objetivo, de conformidad con lo expresado en las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación número once-dos mil quince-Áncash, del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (cfr. cuarto fundamento de derecho), y en el Recurso de Nulidad número doscientos setenta y tres-dos mil dieciocho-Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho (cfr. considerandos tres punto tres a tres punto cinco), se tiene que se exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley de modo manifiesto o evidente; para lo cual debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.
Sumilla: Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION N° 9-2017, SULLANA
Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Christian Jesús Landívar Castillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que condenó al mencionado como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial; le impuso, como penas, tres años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con sujeción a determinadas reglas de conducta, y un año de inhabilitación para el ejercicio o el acceso a cualquier cargo público; y, finalmente, fijó en cuatro mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de las referidas entidades agraviadas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. ANTECEDENTES: ETAPA INTERMEDIA, INCRIMINACIÓN Y JUZGAMIENTO
1.1. Concluida la investigación preparatoria mediante disposición fiscal del treinta de abril de dos mil quince (foja treinta del cuaderno de etapa intermedia), la Segunda Fiscalía Superior Penal de Sullana formuló acusación contra el encausado Landívar Castillo por la presunta comisión de delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial, vía requerimiento presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas treinta y dos a cuarenta y tres del cuaderno de etapa intermedia).
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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