Fundamento destacado: 2.4. En cuanto a su tipo objetivo, de conformidad con lo expresado en las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación número once-dos mil quince-Áncash, del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (cfr. cuarto fundamento de derecho), y en el Recurso de Nulidad número doscientos setenta y tres-dos mil dieciocho-Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho (cfr. considerandos tres punto tres a tres punto cinco), se tiene que se exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley de modo manifiesto o evidente; para lo cual debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.
Sumilla: Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION N° 9-2017, SULLANA
Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Christian Jesús Landívar Castillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que condenó al mencionado como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial; le impuso, como penas, tres años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con sujeción a determinadas reglas de conducta, y un año de inhabilitación para el ejercicio o el acceso a cualquier cargo público; y, finalmente, fijó en cuatro mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de las referidas entidades agraviadas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. ANTECEDENTES: ETAPA INTERMEDIA, INCRIMINACIÓN Y JUZGAMIENTO
1.1. Concluida la investigación preparatoria mediante disposición fiscal del treinta de abril de dos mil quince (foja treinta del cuaderno de etapa intermedia), la Segunda Fiscalía Superior Penal de Sullana formuló acusación contra el encausado Landívar Castillo por la presunta comisión de delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial, vía requerimiento presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas treinta y dos a cuarenta y tres del cuaderno de etapa intermedia).
[Continúa…]
![Colusión: Las irregularidades en la convocatoria y ejecución de una ADS —incorrecta determinación de bienes o del valor de mercado; indebida adjudicación; plazos y recepciones irregulares; sobrevaloraciones; y omisión de penalidades— no constituyen simples infracciones administrativas, sino un patrón de concertación [Casación 3441-2023,Lambayeque, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cohecho pasivo especifico: El hecho de que los abogados puedan acudir a los despachos fiscales, sumado a la existencia de una investigación cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, constituye un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al funcionario [Apelación 229-2024,Lima, ff. jj. 5-5.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La condición de abogado y representante de la Fiscalia del encausado no es un factor a considerar objetivamente para determinar la pena dentro del máximo del tercio inferior, pues solo constituyen elementos constitutivos del delito [Apelación 229-2024,Lima, f. j. 14.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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