Hay prevaricato cuando el juez no ejerce el control de la firmeza de las resoluciones judiciales en el proceso de hábeas corpus [Apelación 22-2024, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado: Décimo. El Tribunal Superior fue contundente sobre tal conclusión e, incluso, consideró que la encausada indicó en juicio oral que declaró fundada la demanda de habeas corpus, pues estimó que las resoluciones cuestionadas adolecían de “mala motivación”, pero no recordaba haberla fundamentado ni tener conocimiento de que dichas resoluciones fueran impugnadas. Finalmente, dijo que no solicitó las copias del expediente judicial y que no recordaba si en la sentencia de habeas corpus se esgrimieron argumentos atinentes al artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Al ponérsele a la vista la citada sentencia, negó que allí apareciese argumento alguno al respecto (cfr. fundamento l de la sentencia).

∞ A mayor abundamiento, el Colegiado de primera instancia verificó también que la demanda de habeas corpus planteada por los beneficiarios se amparó en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y señaló que las decisiones cuestionadas no habían adquirido firmeza, lo que evidencia que la encausada tenía conocimiento de la norma procesal constitucional invocada y de la situación del proceso; pese a ello, emitió decisión trasgrediendo el texto claro de la citada norma procesal.

∞ Lo expuesto permite inferir que el tipo objetivo y subjetivo: dolo, quedó plenamente acreditado, como sostiene el a quo, pues se trata de una jueza cuya función principal es conocer la ley que aplica o deja de aplicar y, fundamentalmente, debido a que en la demanda de habeas corpus se dijo expresamente que la decisión de prisión preventiva no estaba firme porque se había deducido recurso de casación.


Sumilla: El delito de prevaricato I. Conforme a los antecedentes, se puede colegir con facilidad que la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, cuestionada de prevaricadora, fue emitida cuando aún se encontraban en trámite, en la vía ordinaria, los recursos promovidos por los procesados-beneficiarios, pues el recurso de casación contra la decisión de prisión preventiva recién fue resuelta por la Corte Suprema el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, es decir, nueve meses y once días después de emitida la sentencia prevaricadora; en ese sentido, se patentiza que las decisiones cuestionadas no eran firmes y que la sentencia emitida por la procesada se pronunció en clara trasgresión del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, vigente con la Ley n.° 28237, que es taxativo en señalar que dicha acción constitucional procede contra una resolución judicial firme.

II. La norma procesal constitucional (artículo 4 del Código Procesal Constitucional, vigente con la Ley n.° 28237) contiene una regla de firmeza y también excepciones que, conforme a los argumentos del recurso defensivo de la procesada, estarían enmarcadas en el literal c) del párrafo precedente, esto es, que la agresión podría convertirse en irreparable por el agotamiento de los recursos; sin embargo, para convertirse en un real justificante, tal alegato, sostenido difusamente ante esta instancia suprema, debió desarrollarse en la cuestionada sentencia (Resolución n.° 2) del once de enero de dos mil veintiuno, emitida en el marco del proceso constitucional; empero, analizado el contenido de esa decisión, la procesada no dio razones para apartarse de la regla imperativa de firmeza que regula el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, Ley n.° 28237, ni invocó que el caso que resolvía se encontrase en alguno de los supuestos habilitantes de la doctrina constitucional, lo que materializa el delito de prevaricato.

III. Lo expuesto permite inferir que el tipo objetivo y subjetivo, dolo, quedó plenamente acreditado, como sostiene el a quo, pues se trata de una jueza cuya función principal es conocer la ley que aplica o deja de aplicar y, fundamentalmente, porque en la demanda de habeas corpus se dijo expresamente que la decisión de prisión preventiva no estaba firme porque se había deducido recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 22-2024, Lima Norte

Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de la procesada KATHERINE VICTORIA VILLAFANA MALDONADO y por el procurador público del PODER JUDICIAL (actor civil) contra la sentencia de primera instancia (Resolución n.o 5) del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés (foja 66), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a la citada encausada como autora del delito contra la Administración pública-delitos contra la administración de justicia-prevaricato, en su actuación como jueza supernumeraria del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (delito tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, y le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva y la pena de inhabilitación (conforme al artículo 36 del Código Penal) por el periodo de un año; asimismo, fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la condenada a favor del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento, formuló acusación y su integración (fojas 1152 y 1303, respectivamente del cuaderno de acusación fiscal) contra la procesada KATHERINE VICTORIA VILLAFANA MALDONADO como autora del delito de prevaricato, en agravio del Estado (Procuraduría del Poder Judicial).

Subsumió el ilícito en el artículo 418 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación de un año (conforme a los artículos 426 y 36, inciso 2, del Código Penal).

Por su lado el procurador público del PODER JUDICIAL, constituido en actor civil, requirió S/ 100 000 (cien mil soles) como reparación civil, como se desprende de la resolución del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 1321 del cuaderno de acusación fiscal).

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Segundo. A continuación, se dictó el auto de enjuiciamiento del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 1329), en los mismos términos de la acusación fiscal y lo solicitado por el procurador del Poder Judicial. Tercero. En ese sentido, se expidió la resolución del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 1343 del cuaderno de acusación fiscal), que citó a audiencia. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia (Resolución n.o 5) del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés (foja 66), condenaron a la procesada VILLAFANA MALDONADO como autora del delito contra la Administración pública-delitos contra la administración de justicia-prevaricato, en su actuación como jueza supernumeraria del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (delito tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, y le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva y la pena de inhabilitación (conforme al artículo 36 del Código Penal) por el periodo de un año; asimismo, fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la condenada a favor del Estado; con lo demás que contiene.

Se declararon probados los siguientes hechos:

3.1. La procesada, al momento de admitir la demanda de habeas corpus, debió aplicar el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley n.° 28237, cuyo texto señala de manera clara que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme; sin embargo, pese a que las resoluciones judiciales cuestionadas no tenían tal calidad, la demanda se admitió a trámite. Luego, el once de enero de dos mil veintiuno, se emitió la sentencia que declaró fundada la demanda constitucional, sin aplicar dicha norma constitucional y en contra del texto claro y expreso de la ley.

3.2. No existe una imputación insuficiente, pues la posibilidad para discutir los presupuestos que debe cumplir precluyó; de otro lado, la configuración de la “firmeza sobrevenida” no ocurrió en el decurso del proceso constitucional que conoció la encausada.

3.3. La procesada, en su actuación como jueza, tenía conocimiento de la norma constitucional, de no ser así, tenía la posibilidad de tenerlo, pues en la propia demanda se citó la referida norma constitucional y se señaló que se encontraba pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema; asimismo, en su condición de jueza estaba habilitada para manejar el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y acceder a la información de los procesos judiciales. Lo expuesto permite concluir que actuó dolosamente, tanto más si declaró que “confiaba” en que el órgano superior la iba a corregir, si estaba equivocada.

3.4. Fijó la pena privativa de libertad en el extremo mínimo —tres años de pena efectiva— por ser reo primaria, la inconcurrencia de agravantes y sus condiciones personales. Proporcionalmente, le impuso la copenalidad de inhabilitación por un año. Igualmente, decidió la ejecución provisional de la sanción, pues con su accionar procuró la liberación de investigados —policías—, a quienes se les imputaban delitos graves como el favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a nivel internacional agravado, lo que pone en cuestión el correcto accionar de los jueces, con el consiguiente descrédito ante la ciudadanía.

3.5. Finalmente, el procurador público del Poder Judicial solicitó S/ 100 000 (cien mil soles) como reparación civil y, en atención al daño causado y la lesión de bienes jurídicos tutelados, se fijó la suma en S/ 20 000 (veinte mil soles), recurriendo al principio de “valoración equitativa”.

Así, se determinó la comisión del delito de prevaricato por parte de la acusada.

Cuarto. Contra la sentencia emitida, la procesada KATHERINE VICTORIA VILLAFANA MALDONADO interpuso recurso de apelación el cuatro de enero de dos mil veinticuatro (foja 86) y solicitó que esta se revoque y, reformándola, se la absuelva del delito de prevaricato.

Los agravios propuestos son los siguientes:

4.1. Las sentencias que anuló la procesada, mediante la decisión que declaró fundado el habeas corpus a favor de los detenidos por prisión preventiva, incumplieron el deber de motivación y, por ello, se les brindó protección constitucional.

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4.2. Es inexacto afirmar que no cumplió con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional-Ley n.° 28237, que regula que el habeas corpus solo procede contra una “resolución judicial firme”, pues no se puede colegir que dicha acción solamente se pueda interponer ante ese escenario si la protección del derecho tiene rango constitucional; incluso, en caso de conflicto, se debe preferir la norma constitucional a la legal. El Poder Judicial tiene como función administrar justicia.

4.3. Haciendo un ejercicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad personal y la carga procesal constitucional, resulta evidente que la inclinación debe ser hacia la inmediata y eficaz protección de la libertad personal del procesado, cuando la vulneración a sus derechos fundamentales resulte absolutamente manifiesta.

[Continúa…]

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