Fundamento destacado. 5.17 No obstante lo expuesto, es necesario invocar el Decreto Legislativo 1585; el cual constituyó una herramienta legislativa que estableció mecanismos para el deshacimiento de los establecimientos penitenciarios. Uno de estos fue la modificación del artículo 57 del Código Penal referido a los requisitos que se debe cumplir para que en un determinado caso el juez pueda imponer una pena suspendida.
En ese precepto sustantivo no solo se modificó la regla del quantum de pena que debe tener una condena para imponer la suspensión de la ejecución —pasó de ser de no mayor de 4 a 5 años—; sino que de forma innovativa se incorpora una excepción a esa regla, el cual es que se va imponer una pena suspendida si concurren los siguientes supuestos: i) la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 8 años; ii) el acusado carezca de antecedentes penales; iii) este sea menor de 25 años de edad al momento de cometer el delito.
Se debe precisar en ese sentido que, de acuerdo a la descripción legal de esa norma, estos tres requisitos deben cumplirse conjunta o copulativamente. Si falta uno no se configura aquella excepcionalidad de la pena suspendida. Además, de manera adicional, el legislador le atribuye un deber especial al juez en ese tipo de casos: se le exige una motivación reforzada; esto es, que no solo se debe detallar el cumplimiento de esos requisitos, sino que también se debe señalar las razones del por qué en ese caso concreto al encausado existe un pronóstico favorable de conducta futura y, por ende, se le va suspender la ejecución de la pena impuesta.
Sumilla. 1. CONTEXTO DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y PRUEBA SUFICIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El contexto de flagrancia delictiva, debidamente acreditado, acompañado de las pruebas preconstituidas, de prueba directa (testimoniales) y otros elementos de prueba debida e integralmente valoradas, acreditan la responsabilidad penal del recurrente.
Es facultad de la policía llevar a cabo diligencias inmediatas e imprescindibles para impedir que desaparezcan las evidencias y proceder a la captura de los autores y/o partícipes, sin que sea necesario en tales supuestos la presencia del Ministerio Público en aquellas diligencias.
2. LA PENA SUSPENDIDA EN SU MODALIDAD EXCEPCIONAL:
A propósito del Decreto Legislativo 1585 El Decreto Legislativo 1585 constituyó una herramienta legislativa que estableció mecanismos para el deshacimiento de los establecimientos penitenciarios —cuyo objetivo es que, en determinados casos, se apliquen medidas coercitivas o sanciones penales alternativas al encarcelamiento—.
Así, se modificó la norma que regula los requisitos para imponer una pena suspendida. En efecto, se amplió la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de hasta 5 años de pena, en forma general, si existe pronóstico favorable de conducta futura entre otras condiciones.
Empero estableció supuestos excepcionales adicionales, si concurren los siguientes requisitos: i) la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 8 años; ii) el sentenciado carezca de antecedentes penales; iii) sea menor de 25 años de edad al momento de cometer el delito.
Estos tres requisitos deben cumplirse copulativamente, si falta uno no se configura aquella excepcionalidad de la pena suspendida.
Además, el legislador le atribuye un deber especial al juez en ese tipo de casos: se exige una motivación reforzada; esto es, que no solo se debe detallar el cumplimiento de esos requisitos, sino que también se debe señalar las razones del por qué en ese caso concreto al encausado se le va a suspender la ejecución de la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 146-2024, LIMA ESTE
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Luis Enrique Julca Huarcaya[1] contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (folios 283-295), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impuso seis años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa e inhabilitación por el mismo plazo que dure la condena, por el motivo previsto en el inciso 2 del artículo 36; con lo demás que al respecto contiene.
De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Hechos
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (fojas 215-230), los fácticos atribuidos son los siguientes:
Se atribuye al recurrente haber estado en posesión de drogas para su tráfico ilícito, en circunstancias que el día 9 de febrero de 2019 a las 22:00 horas aproximadamente, personal policial realizaba patrullaje por la intersección de la avenida Malecón Checa y la calle Los Girasoles en Campoy (altura del Supermercado “Candy”) – San Juan de Lurigancho, donde observaron en actitud sospechosa al recurrente, por cuanto tenía en su poder una caja de zapato, el mismo que al notar la presencia policial empezó a correr emprendiendo la fuga, siendo alcanzado y reducido en la calle Los Girasoles y de inmediato se procedió a realizar el registro personal, encontrándole en posesión de la precitada caja de zapatos que la tenía sujetada con ambas manos, en cuyo interior había dos paquetes de plástico (bolsas) que contenía restos vegetales que corresponde a marihuana (peso neto 171.0 gramos). Precisamente, el encausado estaba en poder de la droga referida con la finalidad de realizar el tráfico, dada la elevada cantidad de droga que se le encontró al momento de su intervención.
2.2. Calificación jurídica
Este hecho fue subsumido en el segundo párrafo del artículo 296 (bajo los alcances del Decreto Legislativo 1367); cuya descripción legal es la siguiente:
“Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
[…]
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 305-312), alegó esencialmente, que:
3.1. Las testimoniales de los efectivos policiales Cheresente Shimate y Castro Cuyan se contradicen respecto al momento en que el encausado empezó a darse a la fuga.
3.2. Las pruebas obtenidas a nivel preliminar, judicial y las actuadas en el juicio oral no fueron valoradas todas en su conjunto, ya que ninguna de las pruebas determina que la droga incautada al recurrente estaba destinada para su comercialización a terceros, más aún que al momento de la intervención se encontraba transitando solo y no se le encontraron monedas o billetes de poco valor fraccionado, tampoco la droga estaba en bolsitas que permitieran su distribución a terceras personas.
3.3. No existen suficientes elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal del procesado, pues no se advierten los elementos constitutivos del delito atribuido.
CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante el Dictamen 158-2024 (folios 79-86 del cuadernillo), el fiscal supremo en lo penal opinó que se declare No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, toda vez que consideró que los agravios invocados por el recurrente no tienen sustento alguno, y por el contrario la Sala superior valoró debidamente el caudal probatorio. No se evidencia la concurrencia de alguna causal de nulidad.
QUINTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
CONTROL DE ADMISIBILIDAD Y DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia el 27 de septiembre de 2023 (fojas 296-297). En ese acto, el encausado interpuso recurso de nulidad y lo fundamentó el 12 de octubre de 2023 (folio 304), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 300 del C de PP, por lo que se encuentra dentro del plazo legal para su concesorio.
5.2. En el caso en concreto, el tipo penal imputado sanciona la conducta con una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años; en ese sentido, estando a lo regulado en los artículos 80 y 83 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción será de 12 años, y el extraordinario es de 18 años. Así, dado que los hechos se produjeron en febrero de 2019, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL: SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
5.3. Es pertinente establecer que este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo descrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP3 (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas
5.4. El recurrente señaló que no existen suficientes pruebas que demuestren que sea responsable por el delito imputado; además, que la Sala no acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de ese ilícito, ya que al momento de la intervención se encontraba transitando solo y no se le encontró monedas o billetes de poco valor fraccionado, tampoco la droga estaba en bolsitas que permita su distribución a terceras personas.
5.5. Al respecto, se aprecia de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada, que la Sala Superior sí indicó y valoró —individual y conjuntamente— los medios probatorios que sustentaron su decisión condenatoria, esto es, la materialidad y tipicidad del delito, y la responsabilidad penal del recurrente por aquel evento. Así se pueden ver de los Considerandos Cuarto —aquí se evaluó la materialidad del delito y construcción judicial de la culpabilidad— y Quinto —se llevó a cabo el juicio de subsunción—.
5.6. Este supremo Tribunal encuentra debidamente sustentados los argumentos jurídicos esbozados por la Sala Superior, de los cuales se aprecia el cumplimiento de las exigencias del derecho de motivación, esto es, se cumplió con precisar las razones suficientes que han permitido construir judicialmente la culpabilidad del recurrente, además, de sustentar la configuración del delito imputado; lo que significa que se han valorado debidamente los citados medios de prueba, que fueron ingresados al debate oral mediante la concurrencia al juicio de los órganos de prueba y con la oralización de las piezas procesales (ver audiencia de foja 271).
5.7. Así se tiene, que de acuerdo al Acta de Intervención (fojas 21), se detalló las circunstancias de cómo se llevó la intervención del recurrente, en la que ante un contexto de servicio de patrullaje preventivo y control de identidad, se le observó en actitud sospechosa portando un caja pequeña, quien al notar la presencia policial empezó a correr, y luego de una persecución policial se logró capturarlo con la ayuda del serenazgo Quispe Rodríguez; y se encontró al interior de esa caja dos bolsas conteniendo marihuana.
5.8. Lo expuesto se condice con la diligencia de registro personal, conforme se puede apreciar de la respectiva acta (folios 22); donde también se detalló la droga encontrada al interior de esa caja de zapatos que poseía el procesado, el cual resultó ser cannabis sativa según el Informe Pericial de Drogas N.° 587- 2019 (fojas 95), con un peso neto de 0.171 kg, el cual supera en demasía el peso legal de consumo personal (100 gramos máximo de esa sustancia).
5.9. Por su parte, los efectivos policiales intervinientes, Cheresente Shimate y Castro Cuyan (fojas 267 y 13, respectivamente), se ratificaron de aquellas actas; además, detallaron de manera uniforme que se encontraba patrullando y que al notar la presencia sospechosa del recurrente, decidieron acercarse a él para intervenirlo; sin embargo, este lo evitó optando por darse a la fuga, lo que originó una persecución policial, la cual terminó con su captura con la ayuda del sereno Quispe Rodríguez; asimismo, indicaron que luego del registro personal respectivo se le encontró aquella sustancia ilícita decomisada.
5.10. Estos testimonios también fueron confirmados por el personal de serenazgo Quispe Rodríguez, quien concurrió al juicio (fojas 264) y precisó que cuando se encontraba patrullando con su movilidad motorizada, observó a un sujeto corriendo en forma sospechosa con un paquete en la mano (caja de zapatos), siendo perseguido por un efectivo policial; de modo que, se unió a la persecución para apoyar aquella autoridad, la cual terminó con la captura de ese sujeto a pesar que en todo momento opuso resistencia.
[Continúa…]
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[1] Según la ficha Reniec de foja 31, él nació el 21 de junio de 1994, por lo que, a la fecha de los hechos tenía 24 años de edad.